Sentencia Nº 11001333603520140028901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879152695

Sentencia Nº 11001333603520140028901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-07-2021

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha05 Julio 2021
Número de registro81559618
Número de expediente11001333603520140028901
Normativa aplicada1. 2. 3. Constitución Política (Art. 90).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC - Por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de una persona privada de la libertad en centro carcelario / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Por daños que sufren personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios / TESIS: (…) En casos como el presente, en el cual se pretende imputar daños al Estado por la muerte o lesiones que hayan sufrido personas que se encuentran privadas de la libertad, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha pasado de un régimen objetivo, a un título de imputación de falla del servicio probada, no siendo hasta el momento pacífico el tema; lo cual permite la aplicación de cualquiera de los regímenes dependiendo de la situación fáctica que se presente en cada caso en concreto. (…) JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Competencia / RECURSO DE APELACIÓN - No es procedente resolver argumentos que no fueron planteados en primera instancia / TESIS: (…) Dichos argumentos no se plantearon inicialmente como una de las causas del daño antijurídico alegado y, en consecuencia, no pueden ser alegados en el recurso de apelación, puesto que ello implicaría modificar los hechos en que se sustenta la demanda, desconociendo el principio del debido proceso y vulnerando el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada. Por lo anterior, la Sala no puede al momento de decidir el recurso interpuesto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes. Además, al Juez de la reparación no le corresponde analizar temas relacionados con los beneficios a los que presuntamente tenía derecho el señor (…) (q.e.p.d) debido a su estado de salud, ni que efectivamente el clima frio fuera perjudicial para las afecciones que padecía. (…) FALLA MÉDICA - En casos de personas privadas de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO - No probada / TESIS: (…) De las pruebas recaudadas la Sala advierte que: (i) no se encuentra probado que el señor (…) (q.e.p.d) hubiera realizado alguna manifestación frente a alguna dolencia que le aquejara, y que la Entidad demandada no atendiera sus peticiones o hubiese impedido acceder a los servicios de salud, (ii) en este sentido, tampoco hay documentales que den cuenta que hubo una tardanza en la atención al paciente y (iii) si bien, se alega que el fin de semana previo a la muerte del señor (…), el INPEC permitió que se deshidratara, situación que conllevó a su fallecimiento, lo cierto es no hay ninguna prueba que dé cuenta de dicha afirmación, máxime cuando la causa de la muerte fue una insuficiencia cardiaca. Frente a los argumentos del apelante según los cuales: (i) el estado de salud del señor (…) (q.e.p.d) empeoró durante la privación de su libertad, y (ii) trasladarlo a lugares de clima frio y alejarlo de su familia incidieron para que sus problemas respiratorios y renales se agudizaran. Resalta la Sala que, dichas afirmaciones no tienen respaldo probatorio máxime cuando de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, es claro que el primer traslado del señor (…) (q.e.p.d) se dio por problemas de hacinamiento y el segundo fue debido a la falta de elementos para tratamiento médico. Tampoco es de recibo para la Sala que el apelante sostenga que en el presente asunto, la Entidad demandada no contribuyó a que la salud del señor (…) (q.e.p.d) mejorara, cuando es claro que esta persona recibió siempre atención médica en el lugar de detención, pese a que en varias ocasiones se negaba a recibir el tratamiento de diálisis peritoneal, tomaba gaseosas y no tenía buen aseo personal, situaciones que según los médicos tratantes afectaban su salud. (…)Conforme a lo anteriormente expuesto, si bien tal como lo afirma el demandante, el INPEC tiene a su cargo la custodia, cuidado y vigilancia de las personas privadas de la libertad, lo cierto es que de un análisis al material probatorio no encuentra la Sala una falencia en la prestación del servicio de salud, que constituya la falla en el servicio que se alega en el sub judice para que haya lugar a declarar responsable a dicha Entidad, como consecuencia de la muerte del señor (…). En este orden de ideas, resalta la Sala que, en el presente asunto la parte actora incumplió con su deber probatorio, en el sentido que no se evidencia en el expediente, una prueba que permita determinar la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada, como consecuencia de la muerte del señor (…) y al respecto, se precisa que la carga de la prueba es una regla consagrada en el artículo 167 del C.G.P. (…)
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