Sentencia Nº 11001333603520150007102 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901356636

Sentencia Nº 11001333603520150007102 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-04-2020

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81515596
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente11001333603520150007102
Normativa aplicada1. Ley 1150 de 2007 (Art. 2 numeral 5, 5), Ley 1474 de 2011 (Art. 94); Decreto 1510 de 2013 (Art. 85).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Controversias contractuales / SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA - Solicitud de nulidad de la aceptación de la oferta / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - En la sentencia / SUBSANACIÓN DE LA OFERTA - No procede en la modalidad de selección de mínima cuantía / TESIS: (…) la sentencia de primera instancia es incongruente porque estudió y se pronunció respecto de un cargo de nulidad que no fue alegado en la demanda. El juez resolvió negar las pretensiones por considerar que la parte actora no había acreditado el cargo de nulidad de desviación o abuso de poder, cargo que la parte accionante nunca alegó en la demanda. En criterio de la Sala debe declararse la nulidad de la aceptación de la oferta No. 105 de 2014, porque la entidad estatal permitió la subsanación de la oferta, siendo ésta una etapa que no está contemplada para la modalidad de selección para la contratación de mínima cuantía. Así, desconoció las normas legales en que debía fundarse tal procedimiento, como lo son el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 85 del Decreto 1510 de 2013. No obstante lo anterior, no hay lugar a reconocimiento de pretensiones indemnizatorias solicitadas por Avance Jurídico, en tanto no se demostró que la tercera oferta presentada en orden del menor valor no cumpliera con los requisitos exigidos en la invitación pública y, finalmente, tampoco se demostró que su oferta sí cumpliera con los requisitos. En suma, a lo único que accederá la Sala es a declarar la nulidad de la aceptación de la oferta No. 105 de 6 de junio de 2014, aunque no haya lugar a ordenar restitución alguna, en la medida en que el contrato ya fue ejecutado en un 100% y liquidado de común acuerdo por las partes (…).
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