Sentencia Nº 11001333603520150025502 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879152972

Sentencia Nº 11001333603520150025502 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-02-2021

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81521707
Número de expediente11001333603520150025502
Fecha19 Febrero 2021
Normativa aplicada1. Ley 1437 de 2011 (Art. 180 numeral 10, 211, 212); Código General del Proceso (Art. 229).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - Por la muerte de una persona como consecuencia de la prestación del servicio médico asistencial / AUTO - Resuelve recurso de apelación interpuesto contra auto que negó el decreto de una prueba / DECRETO DE PRUEBAS - Requisitos de admisibilidad / OPORTUNIDADES PROBATORIAS - En lo contencioso administrativo / PRUEBA PERICIAL - Procedencia / TESIS: (…) analizando los tres conceptos que la norma establece como requisitos de admisibilidad de la prueba, encontramos que la conducencia consiste en que el medio de prueba que se está solicitando se debe encontrar tácita o expresamente autorizado por la ley; por su parte, la pertinencia y utilidad guardan estrecha relación, pues la primera indica que la prueba debe ser útil para determinar los hechos jurídicamente relevantes, bien sea, porque guarda relación directa con el hecho materia de controversia o porque recae sobre hechos secundarios que generan consecuencias probatorias para el principal. (…) El artículo 229 del CPG consigna que cuando el juez decrete la prueba pericial de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad. Con base en lo anterior el juez de primera instancia consideró que como no se trataba de una prueba de oficio o solicitada por una parte que contara con amparo de pobreza, era improcedente su solicitud. El Despacho no comparte la interpretación del a quo porque de la lectura del artículo 229 se aprecia que se refiere a disposiciones del juez respecto de la prueba pericial, que señalan las instituciones que debe preferirse para la realización del dictamen cuando este se enmarque en los eventos indicados. El que la norma no incluya dentro de estos supuestos la pericia solicitada por una parte sin amparo de pobreza, no implica que su petición sea improcedente. Además, el artículo 212 del CPACA señala que en las respectivas oportunidades probatorias las partes podrán solicitar la designación de perito. Ahora bien, de acuerdo a las normas transcritas el decreto de pruebas está sujeto a que se cumpla con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. En consecuencia, la razón de “vaguedad” invocada por el juez de primera no se encuentra prevista en las normas señaladas. (…) Los hechos de la demanda relatan que al señor (…) se le recetó un medicamento, en años posteriores empezó a presentar síntomas físicos y sicológicos, y posteriormente se suicidó. Alega la parte actora que las entidades demandadas deben ser declaradas administrativamente responsables puesto que el medicamento formulado influyó en las causas que condujeron a su muerte. De acuerdo con esto el Despacho considera que la prueba pericial respecto de las historias clínicas del paciente por un especialista en psiquiatría reúne los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. (
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