Sentencia Nº 110013336036 2014 00 341 02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851126569

Sentencia Nº 110013336036 2014 00 341 02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-04-2019

Sentido del falloCONFIRMAR
Fecha04 Abril 2019
Número de registro81505433
Número de expediente110013336036 2014 00 341 02
Normativa aplicadaConstitución Política (Art. 90)
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto como consecuencia de enfermedad de origen común / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Objetivo / IMPUTABILIDAD JURÍDICA DEL DAÑO - No probada / JML - Rev. fl.3 c.2), se registra que él indicó que sufrió un accidente en el servicio, bajo las siguientes circunstancias: /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto como consecuencia de enfermedad de origen común / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / IMPUTABILIDAD JURÍDICA DEL DAÑO – No probada

(…) 18. La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este. (…) 22. Así las cosas, la sala coincide con lo determinado por el a quo, pues de las pruebas aportadas en el proceso no obra ninguna que permita establecer que alguna de las afecciones del demandante se hubiese presentado con ocasión de su estado de conscripción. 23. Por el contrario, la historia clínica y los conceptos médicos que soportaron la valoración de la Junta Médica Laboral datan desde el año 2011, es decir, más de 3 años después de que el señor (…) se desvinculó del Ejército Nacional, pero ninguna de esas valoraciones médicas conduce a establecer que para la época en la que él prestaba el servicio militar hubiese manifestado alguna de las afecciones descritas. (…) 28. Es decir que la parte demandante no acreditó la causalidad entre los hechos imputados a la demandada y el estado de conscripción del señor (…) Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que no todas las lesiones o afecciones que se manifiesten en la prestación del servicio militar obligatorio le son imputables al Estado, y que cuando las mismas sean calificadas como “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”, o, que no guardan relación con el estado de conscripción, tal y como acontece en este caso, es a la parte demandante a quien le corresponde desvirtuar tal determinación. (…) 29. Por eso, cuando en casos como el presente, donde la Junta Médica Laboral determinó que las afecciones no son causadas por el estado de conscripción, a pesar de que la víctima se encuentre en la prestación del servicio militar obligatorio, la sala ha insistido en que debe desvirtuarse esa determinación. 30. Esta carga probatoria (art. 167 CGP) se justifica en que el nexo causal es un requisito sine qua non para declarar la responsabilidad estatal, aún en el régimen de responsabilidad objetivo, pues sin su existencia no es posible demostrar la participación de la demandada en la configuración del hecho, carga que la interesada incumplió en este caso. (…)

NOTAS DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por soldados conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad. 52001233100020000026202 (32732), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente:

Bertha Lucy Ceballos Posada

Referencia:

110013336036 2014 00 341 02

Demandante:

Octavio Riascos Riascos

Demandado:

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.)? Síntesis del caso

1. Según los hechos de la demanda, cuando el señor Octavio Riascos Riascos se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular, él presentó diversas afecciones en su salud.

2. El demandante fue evaluado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en Acta No. 52504 del 26 de junio de 2012, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 82.2% y unas secuelas que fueron calificadas como de “origen común”, a excepción de la que consistió en: “discrepancia longitud miembros inferiores valorado y tratado por ortopedia”, que se calificó como: “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”.

2.)? Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que las afecciones del señor Octavio Riascos Riascos son por causa y razón del servicio militar obligatorio, razón por la cual se debe declarar responsable a la entidad demandada (fls. 29 a 36 c.2).

4. El Ejército Nacional adujo que no se aportó algún elemento de juicio que acredite que el daño es consecuencia de la acción u omisión de la entidad (fls. 53 a 59 c.2).

3.)? Trámite

5. La demanda fue presentada el 14 de agosto de 2014 (fl. 27 c.2) y admitida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 8 de mayo de 2015 (fls. 47 - 48 c.2).

6. El a quo llevó a cabo la audiencia inicial el 17 de mayo de 2016 (fls. 79 – 82 c.2), la cual continuó el 12 de septiembre de 2017, en la cual el Juzgado Treinta y seis profirió sentencia oral1 (fls. 106 a 115 c.1), la cual fue apelada por la parte demandante el 18 de septiembre del mismo año (fls. 148 – 149 c.1).

7. El recurso fue repartido el 9 de noviembre de 2017 al despacho instructor (fl. 157 c.1) que...

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