Sentencia Nº 11001333603620140033101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151830

Sentencia Nº 11001333603620140033101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-10-2020

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha15 Octubre 2020
Número de expediente11001333603620140033101
Número de registro81514960
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 90).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por las lesiones que sufrió un conscripto / TESIS: (…) en pretensión de reparación directa, con independencia del título de imputación aplicable, caso del régimen objetivo aplicable al personal conscripto, que estructura la responsabilidad extracontractual del Estado como garantía en favor de los ciudadanos sometidos al deber de prestar el servicio militar obligatorio, de retornar al seno de sus familias en las mismas condiciones en que fueron incorporaron a las filas castrenses, es carga procesal de la activa, probar el daño y el nexo causal en virtud del cual aquel es imputable a la entidad pública accionada. Carga que avizora en el caso que ocupa la atención de la Sala, no fue satisfecha, como quiera que de los medios de convicción aducidos al plenario incluido el indicio, no emerge probada la existencia de daño antijurídico, y en este orden, no procede acometer análisis sobre el título de imputación. Precisa la Sala que, si bien es cierto que, respecto del acta de junta médico laboral en algunos eventos puede prescindirse de su aducción, como quiera que lo que hace es cuantificar el daño, también lo es que, es presupuesto y carga del accionante probar el daño antijurídico, real, concreto y personal que se alega, no obstante en el caso concreto el primero de los presupuestos no se acreditó por parte del accionante y enteramente por una descuidada actividad probatoria, a saber no se agotó ante la demandada el trámite del caso para satisfacer la carga de allegar el acta de junta medica laboral, al punto que, pese a ser decretada la prueba, la activa no colaboró para el recaudo del medio de prueba, por lo que se tuvo por desistida por el juez de primera instancia y no se insistió en la recaudación del mismo ante la falta de interés de parte de la activa para su recaudación, y la pasiva pone de presente que el joven LUIS FERNANDO COLON CHAMORRO no se presentó para agotar el trámite médico laboral, hecho que no fue tachado de falso o controvertido por la activa. Suma que, no obra la totalidad de la historia clínica de los tratamientos médico recibidos, si bien la activa en escrito de demanda advierte que el joven LUIS FERNANDO COLON CHAMORRO, recibió tratamiento médico, lo cierto, es que no se tiene certeza de la persistencia de la enfermedad, su no recuperación y genera un margen de duda respecto de la no recuperación del paciente, incógnita que solo podría ser resuelta si bien no a partir del acta de junta médico laboral, por lo menos a partir de la correspondiente historia clínica que permitiera al operador judicial erigir el hilo conductor de las circunstancias que se plasman en la demanda. Por consiguiente, no prospera el recurso de alzada promovido por activa y la sentencia de primera instancia, en consecuencia, será confirmada. (…) TESIS: MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO -
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