Sentencia Nº 110013336036201900321-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901374253

Sentencia Nº 110013336036201900321-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-03-2020

Fecha02 Marzo 2020
Número de expediente110013336036201900321-01
Número de registro81516514
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Materia1) 1 POLI NEUROPATÍA SECUNDARIA A SÍNDROME DE GUILLAN BARRE, VALORADO POR EL SERVICIO DE NEUROLOGÍA, FISIATRÍA Y SALUD OCUPACIONAL CON ELECTROMIOGRAFÍA, QUE DEJA COMO SECUELA: A) CUADRIPESIA 2)2. HIPERTENSIÓN ARTERIAL NO CONTROLADA, VALORADO POR EL SERVICIO DE MEDICINA FAMILIAR SIN REPERCUSIÓN A ÓRGANO BLANCO - /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)


Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-36-036-2019-00321-01

Accionante: M.A.O.P.

Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL


Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazó por improcedente el amparo solicitado.


I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fls. 1 a 20 del cuaderno 1)


La señora O.P., a través de apoderado judicial, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, trabajo, seguridad social integral, igualdad, debido proceso, “protección especial a sujetos constitucionalmente salvaguardados”, educación y capacitación, y vida en condiciones dignas, para evitar un perjuicio irremediable.


Pide que se ordene transitoriamente la reincorporación de la demandante, “con efectividad a la fecha de baja al cargo que ocupaba como Cabo Primero, o a otro de igual o superior categoría a fin que cese el perjuicio irremediable”.


Pretende que se reubique laboralmente a la demandante, para evitar la continuidad de la vulneración y el perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia y tiene bajo su cuidado a su hijo de 7 años y su madre que es de la tercera edad.


Solicita que se declare que no hubo solución de continuidad en el servicio desde la fecha en que fue retirada hasta aquella en que se ordene su incorporación.


Pide que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial tal como lo contempla el artículo 10 del CPACA, “pues su desconocimiento violaría el derecho a la igualdad C539-11, y estaría incurso en la desatención de la sentencia de la Sala de Casación Penal Rad. 39456 de 2013 M.P. J.L.B.C.” (sic).


HECHOS


El 16 de junio de 2017 la accionante se encontraba vestida en uniforme No. 3 con falda, y estando en relación general en el campo de paradas de la Novena Brigada en Neiva, H., la “picaron muchos moscos en las piernas” lo cual le ocasionó inflamación y malestar general. En horas de la tarde “ya sentía debilidad en las piernas y una pesadez”.


El 17 de junio de 2017 en horas de la mañana la accionante se dirigió la Dispensario Médico de Neiva y en horas de la tarde fue remitida al Hospital Universitario H..M., en el cual fue diagnosticada con el síndrome de G..-., lo cual le generó inamovilidad y parálisis en sus piernas y brazos, quedando en silla de ruedas. El tratamiento fue con inmunoglobulina y terapias físicas y ocupacionales.


El 13 de febrero de 2019 se le realizó la Junta Médico de Retiro No. 105945, notificada por correo electrónico el mismo día, en la cual se declaró una disminución de la capacidad laboral del 28.76% por enfermedad común, síndrome de G.ain barré, que dejó como secuela “CUADRIPARESIA – HIPERTENSIÓN ARTERIAL, NO CONTROLADA, DISLIPIDEMIA MIXTA” ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo, siendo no apta para la prestación del servicio militar y no recomendó la reubicación laboral.


El 20 de agosto de 2019 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó lo decidido por la Junta Médico Laboral. Al respecto, la accionante considera que no se tuvo en cuenta que pudo ser reubicada en otro cargo que se acomode a su situación actual, razón por la cual no entiende la negativa de la entidad a un posible reintegro.



Sostuvo que debe ser valorada nuevamente, teniendo en cuenta que las lesiones con el paso de tiempo “generan, mutan o desarrollan nuevos malestares”, lo cual aunque debió ser calificado y evaluado no lo fue, motivo por el cual no se obtuvo un verdadero índice de discapacidad.


Manifestó que la accionante desde el 27 de junio de 2017 se encuentra con una incapacidad médica continua, la cual la hace acreedora de una pensión.


II. CONTESTACIÓN DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA (fls. 100 a 103 del cuaderno 1)


El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía presentó informe, manifestando que respondía por competencia a nombre del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- SECRETARÍA GENERAL y de esa dependencia.


Explicó que todas las situaciones administrativas que se deriven de la administración de talento humano, en relación con el ingreso, permanencia, reubicación y retiro son de competencia del Comando de Personal del EJÉRCITO NACIONAL.


Adujo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000 es competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocer en última instancia las reclamaciones que surjan de las decisiones emitidas por la Junta Médico Laboral, para ratificar, modificar o revocar lo resuelto, así como de aquellas modificaciones que se presenten a las lesiones o afecciones ya calificadas por la Junta cuando la persona continua en servicio activo.


Mencionó que a la accionante se le realizó Junta Médico Laboral No. 105945 del 13 de febrero de 2019, la cual fue revisada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 14 de agosto del mismo año.


Sostuvo que al momento de realizarse el examen médico, se analizó la historia clínica de la accionante, los conceptos médicos especializados registrados en la Junta y los documentos aportados. Mediante Acta No. TML19-1-388 del 20 de agosto de 2019 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó la decisión de primera instancia declarándola no apta para la actividad. Además, en cuanto a la reubicación laboral se tuvo en cuenta aspectos tales como: sus habilidades (se tuvo en cuenta las incapacidades y la sintomatología padecida), su condición física (presentaba limitaciones para subir o bajar escaleras o realizar actividades física, “pudiendo requerir consultas continuas por los servicios de urgencias y/o consulta externa, afectando las labores rutinarias y/o domésticas así como exacerbar su lesión”), su condición mental (ninguna alteración mental valorable). Adicionalmente, expuso lo siguiente:


Aunado a lo anterior, se considera que desde el punto de vista médico aún en labores administrativas, reubicar laboralmente a este paciente es una conducta irresponsable que puede generar consecuencias impredecibles ante una complicación propia de esta condición médica, por lo anterior NO SE RECOMIENDA LA REUBICACIÓN LABORAL DE LA CALIFICADA.


Destacó que el hecho de que la accionante no sea apta para la vida militar no implica que no pueda desempeñarse en otras labores o profesiones diferentes que no generen un perjuicio a su salud.


Dijo que la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de no reubicar a la accionante es una sugerencia y no debe entenderse como una decisión de carácter imperativo, pues no tiene la competencia de pronunciarse sobre el ingreso, retiro o reubicación del personal de la Fuerza Pública.


Por otra parte, manifestó que según lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000 las Actas emitidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables, obligatorias y contra ellas solo procede la acción judicial correspondiente, lo cual es una garantía para el calificado, pues “se imposibilita a la administración a que, una vez definida la situación médica laboral del calificado, ésta pueda con nuevas argumentaciones modificar situaciones...

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