Sentencia Nº 110013336037-2014-00114-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879152615

Sentencia Nº 110013336037-2014-00114-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-07-2021

Sentido del falloMODIFICA Y ADICIONA NUMERAL CUARTO
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81567210
Número de expediente110013336037-2014-00114-02
Fecha29 Julio 2021
Normativa aplicada1. CN artículos 88, 365; Ley 472/2011 artículos 1, 2, 4, 9, 12, 44, 38; CPACA artículo 144, 161, 306; CGP artículos 328, 279, 365, 366; Decreto 2246/2012 artículos 4, 3, 14, 6, 9; Acuerdo CAR 37/2005; Decreto 2080/2010; Ley 99/1993 artículo 23; Ley 136/1994 artículo 3; Ley 142/1994 artículo 5; Resolución 379/2012 artículo 4; Decreto 180/2008; Ley 1450/2011 artículo 21; Decreto 1425/2019 artículos 2.3.3.1.2.2., 2.3.3.1.2.3.
MateriaMEDIO DE CONTROL - Protección de los derechos e intereses colectivos / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Alcance / DERECHO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA - Frente al mantenimiento de redes públicas del sistema de acueducto y alcantarillado / ACCIÓN POPULAR - Facultad del juez para fallar extra y ultra petita / EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA SA ESP - Gestor del Plan Departamental de Aguas de Cundinamarca / PLAN DEPARTAMENTAL PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO PAP - Definición / GESTOR DEL PLAN DEPARTAMENTAL PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO PAP - Funciones / CORRESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL RIESGO - No constituye una causal que exonere a las autoridades del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales / DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Dimensiones / TESIS: Problema Jurídico: “Determinar si se han vulnerado los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativos al goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.” Tesis: “(…) 3.1. Derecho al goce de un ambiente sano. El Consejo de Estado respecto del derecho o interés colectivo al goce de un ambiente sano (en sentencia del 4 de octubre de 2018, Exp.: 0500123330002016-00713-01, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Anota relatoría), ha precisado lo siguiente: “(…) En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); (iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]” 3.2. Derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. El Consejo de Estado Sección Primera, (en sentencia del 25 de marzo de 2010, Exp.: 250002327000200401322-01 (AP), C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Anota relatorìa) respecto del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, ha señalado lo siguiente:(…) (…) “(…)Es así entonces, que se concluye que por la instalación de las redes públicas del sistema de acueducto y alcantarillado, no se pueden afectar otras estructuras que garanticen la movilidad de la comunidad, como son las vías. En ese orden de ideas, es evidente que los prestadores de servicios públicos deben cumplir con su obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes de acueducto y alcantarillado, sin que por ello deterioren la infraestructura vial, vulnerando o poniendo en peligro los derechos colectivos” (…) Ahora bien, respecto de la incongruencia de las pretensiones de la demanda, la Sala observa que si bien la problemática planteada en la demanda se refería al sector San Benito y la Vereda la Veintidós del Municipio de Granada Cundinamarca, en el proceso está probado que la vulneración de los derechos colectivos por la deficiente prestación del servicio de alcantarillado también afecta el sector del centro poblado San Raimundo, por lo que se advierte que si en el curso de un proceso de acción popular se encuentra probada una nueva circunstancia que no fue alegada por el demandante y que configura una amenaza o vulneración del derecho colectivo el juez popular tiene la obligación de protegerlo y en ejercicio de sus facultades oficiosas ordenar las medidas para hacer cesar la vulneración sin que excedan las pretensiones solicitadas por el actor popular. Sobre el particular la Corte Constitucional (T-176 de 2016. Anota relatoría), ha precisado lo siguiente: “(…) En síntesis, el trámite de la acción popular se caracteriza por regirse por un sistema dispositivo especial, en el que el juez goza de la facultad de proferir fallos extra y ultra petita, de manera que: (i) si en el curso del proceso se encuentra probada una nueva circunstancia que no fue alegada por el demandante, y que configura una amenaza o vulneración de un derecho colectivo, el juez de la acción popular tiene a su cargo la obligación de protegerlo; y (ii) en ejercicio de sus facultades oficiosas, el juez constitucional puede ordenar remedios que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular en la demanda, siempre que resulte necesario para hacer cesar la vulneración o amenaza” (…) En el presente asunto, la Sala considera que se encuentra probada la problemática de contaminación ambiental puesto que las aguas negras corren por los predios de los habitantes de los centros poblados de la San Raimundo y la Veintidós, afectando la salud de sus habitantes y dan cuenta de que el sistema de alcantarillado del sector es deficiente para atender las necesidades de la comunidad y que las entidades demandadas han omitido el deber de asegurar la prestación de los servicios públicos de manera eficiente. Del análisis de las pruebas allegadas al plenario consistentes en el derecho de petición presentado por los habitantes del sector objeto de la acción popular la queja presentada ante el Personero Municipal de Granada, la visita de inspección ocular realizada por el Municipio de Granada - Cundinamarca, informe técnico rendido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se evidencia que sectores de los asentamientos poblados la veintidós y San Raimundo del Municipio de Granada - Cundinamarca no cuentan con sistema de alcantarillado ya que no se han llevado a cabo los proyectos denominados “Plan Maestro de Alcantarillado del Casco Urbano”, así como la construcción de la segunda fase de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR que tendría la capacidad para el tratamiento de las aguas residuales provenientes del casco urbano y los centros poblados San Raimundo y la Veintidós y el “Plan Maestro de Alcantarillado Centros Poblados San Raimundo y la Veintidós”. (…) Por lo anterior, para la Sala Empresas Públicas de Cundinamarca S.A ESP es responsable de la ejecución de los proyectos y obras para el desarrollo de los servicios públicos en el Municipio de Granada en su calidad de Gestor designado por el Departamento de Cundinamarca. (…) El artículo 3° del citado decreto define el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP - PDA, como un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de los recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de los servicios públicos y la implementación efectiva de esquemas de regionalización. El decreto antes mencionado señala como participantes del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAD - PDA al Departamento; los Municipios y/o Distritos; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT; el Departamento Nacional de Planeación - DNP, y las autoridades ambientales con jurisdicción en los municipios y/o distritos ubicados en el territorio del respectivo departamento. (…) Atendiendo lo anteriormente expuesto (trascripción del artículo 14 del Decreto 2246 de 2012 y mención de lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.2.2. y 2.3.3.1.2.3. del Decreto 1425 de 2019. Anota relatoría) advierte la Sala que Empresas Públicas de Cundinamarca S.A ESP, dentro de sus competencias como Gestor dentro del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAD - PDA, tiene la de presentar los proyectos a través del mecanismo de viabilización de proyectos y realizar las correcciones o modificaciones necesarias; la de prestar asistencia a los Municipios y/o Distritos del departamento en los temas relacionados con la prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado y/o aseo; así como la función de promover, estructurar, adelantar las acciones necesarias para apoyar a los municipios y distritos en su competencia de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico, entre otras, la asistencia, administrativa, financiera, técnica, operativa, social y jurídica para la implementación por parte de los municipios y distritos de los esquemas que permitan el aseguramiento en la prestación de los servicios públicos en un municipio. (…) Así las cosas, no le asiste la razón a la apelante cuando afirma que no tiene responsabilidad ni competencia para ajustar los cronogramas para los estudios y diseños para la elaboración del Plan Maestro de Alcantarillado de los Centros de San Raimundo y la Veintidós, conexión planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR); la Construcción de las obras de la planta de tratamiento (PTAR) segunda fase, cronograma de construcción de los sistemas de alcantarillado de los centros poblados de San Raimundo y la Veintidós, por cuanto es claro que es competencia de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A ESP la presentación de los proyectos a través del mecanismo de viabilización de proyectos y realizar las correcciones o modificaciones necesarias; así como promover, estructurar, adelantar las acciones necesarias para apoyar a los municipios y distritos en su competencia de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y porque dichos cronogramas fueron presentados al juez de primera instancia con ocasión de las audiencias de pacto de cumplimiento, que si bien fueron declaradas fracasadas; el mismo comité de conciliación de la entidad señaló que realizaría la presentación de los mismos, previendo una condena en su contra. (…) Bajo el anterior marco jurisprudencial (sentencia del consejo de Estado del 16 de mayo de 2019, Exp. 17001-23-33-000-2017-00452-01 (AP), C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Anota relatoría), reitera la Sala que la responsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo no constituye una causal que exonere a las entidades demandadas al haber omitido su obligación de realizar y terminar las obras de infraestructura del alcantarillado de los centros poblados San Raimundo y la Veintidós, lo cual pone en riesgo la salubridad de los habitantes del sector por el mal manejo de las aguas negras puesto que las autoridades no pueden excusar su responsabilidad alegando que la comunidad se encuentra habitando predios que no cuentan con las respectivas licencias de construcción, por lo que este argumento de la apelación no tiene vocación de prosperidad. Sin perjuicio de lo anterior y tal como lo ha precisado el Consejo de Estado Sección Primera en la providencia antes transcrita, y en aras de hacer efectivos los principios de solidaridad y responsabilidad, resulta procedente exhortar a los centros probados de San Raimundo y la Veintidós del Municipio de Granada - Cundinamarca, para que cumplan con sus deberes de solicitar las respectivas licencias de construcción y cumplir con lo estipulado en el Decreto 2080 de 2010 “Por el cual se reglamenta el Titulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales” y prestar la debida atención a la autoridad ambiental respecto de la problemática de salubridad pública que se presenta en el sector. Además de lo anterior, se instará a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR., a seguir adelantando los correspondientes procesos sancionatorios con el fin de establecer el responsable o los responsables de infringir la normatividad ambiental, su grado de responsabilidad y las respectivas sanciones, así como la se ejercer su función de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, funciones que comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos de conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993.(…)”
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