Sentencia Nº 110013336037201500060802 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901358359

Sentencia Nº 110013336037201500060802 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-06-2020

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81518735
Número de expediente110013336037201500060802
Fecha10 Junio 2020
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 90).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Por las lesiones que sufrió un patrullero durante una manifestación / FALLA EN EL SERVICIO - Probada / TESIS: (…) 28. En el caso, la sala advierte que sí se acreditó la falla en el servicio endilgada a la entidad estatal demandada, tal y como se determinó en la decisión apelada. 29. En efecto. No hay discusión en que el afectado desempeñaba una actividad propia de su servicio como Patrullero de la Policía Nacional, que estaba ligada a la obligación constitucional de la entidad (art. 2 C.P), pues se trataba de mantener en orden público en el municipio de Socotá (Boyacá). 30. Sin embargo, los medios probatorios dan cuenta de que dicha afectación al orden público se presentaba desde hacía varios meses, dado que un sector de la población se encontraba en desacuerdo con las obras mineras y ambientales que llevaba a cabo la empresa Colombia Clean Power en el municipio. (…) 37. Como se ya se indicó, era una labor propia del servicio, por lo que se presume que el afectado estaba en la capacidad de llevar a cabo. 38. Pero, en este caso, la falla en el servicio se fundamenta en que la Policía Nacional tenía conocimiento de la grave afectación al orden público que se presentaba desde hacía varios meses en el municipio y de la ausencia de los elementos de seguridad para que los policías pudieran cumplir de manera eficiente su labor. 39. Además, el mismo Comandante de la Estación de Policía del municipio le informó al Departamento de Policía de Boyacá que no tenían el personal suficiente, ni idóneo para atender esta situación, por lo que le solicitó el apoyo para contrarrestar las manifestaciones. 40. Sin embargo, ninguna prueba es indicativa de que esta solicitud hubiese sido atendida por el Departamento de Policía de Boyacá. Ni siquiera la entidad apelante refirió que se hubiesen tomado algunas acciones para atender estos requerimientos, o el por qué no se llevaron a cabo. (…) la sala encuentra que la Policía Nacional incurrió en una omisión, puesto que el hecho le era previsible ante las constantes afectaciones del orden público en el municipio y las distintas solicitudes elevadas por el Comandante de la Estación de Policía de dicho municipio. (…) resultaba exigible para la Policía Nacional realizar alguna acción con el fin de evitar de manera eficiente y oportuna la afectación al orden público y así, proteger la integridad física de sus agentes y de la población civil en general, pues se reitera, el hecho era previsible debido a las distintas advertencias realizadas por el Comandante de la Estación del Municipio de Socotá (Boyacá). 50. De modo que, producto de dicha omisión el señor Luis Antonio Caro Moreno resultó lesionado al atender las manifestaciones, pues como ya se ha visto, ni él, ni los demás integrantes de la Estación de Policía contaban con los elementos idóneos para atender estas situaciones. (…). TESIS: Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (202 TESIS:

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un patrullero durante una manifestación / FALLA EN EL SERVICIO – Probada


(…) 28. En el caso, la sala advierte que sí se acreditó la falla en el servicio endilgada a la entidad estatal demandada, tal y como se determinó en la decisión apelada. 29. En efecto. No hay discusión en que el afectado desempeñaba una actividad propia de su servicio como Patrullero de la Policía Nacional, que estaba ligada a la obligación constitucional de la entidad (art. 2 C.P), pues se trataba de mantener en orden público en el municipio de Socotá (Boyacá). 30. Sin embargo, los medios probatorios dan cuenta de que dicha afectación al orden público se presentaba desde hacía varios meses, dado que un sector de la población se encontraba en desacuerdo con las obras mineras y ambientales que llevaba a cabo la empresa Colombia Clean Power en el municipio. (…) 37. Como se ya se indicó, era una labor propia del servicio, por lo que se presume que el afectado estaba en la capacidad de llevar a cabo. 38. Pero, en este caso, la falla en el servicio se fundamenta en que la Policía Nacional tenía conocimiento de la grave afectación al orden público que se presentaba desde hacía varios meses en el municipio y de la ausencia de los elementos de seguridad para que los policías pudieran cumplir de manera eficiente su labor. 39. Además, el mismo C. de la Estación de Policía del municipio le informó al Departamento de Policía de Boyacá que no tenían el personal suficiente, ni idóneo para atender esta situación, por lo que le solicitó el apoyo para contrarrestar las manifestaciones. 40. Sin embargo, ninguna prueba es indicativa de que esta solicitud hubiese sido atendida por el Departamento de Policía de Boyacá. Ni siquiera la entidad apelante refirió que se hubiesen tomado algunas acciones para atender estos requerimientos, o el por qué no se llevaron a cabo. (…) la sala encuentra que la Policía Nacional incurrió en una omisión, puesto que el hecho le era previsible ante las constantes afectaciones del orden público en el municipio y las distintas solicitudes elevadas por el C. de la Estación de Policía de dicho municipio. (…) resultaba exigible para la Policía Nacional realizar alguna acción con el fin de evitar de manera eficiente y oportuna la afectación al orden público y así, proteger la integridad física de sus agentes y de la población civil en general, pues se reitera, el hecho era previsible debido a las distintas advertencias realizadas por el C. de la Estación del Municipio de Socotá (Boyacá). 50. De modo que, producto de dicha omisión el señor L.A.C.M. resultó lesionado al atender las manifestaciones, pues como ya se ha visto, ni él, ni los demás integrantes de la Estación de Policía contaban con los elementos idóneos para atender estas situaciones. (…).


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los miembros uniformados profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.M.: J.O.S.G., sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167).


FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)


Magistrada Ponente:

B.L.C. Posada

Referencia:

110013336037201500060802

Demandantes:

L.A.C.M. y otros

Demandado:

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional


REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)


La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad estatal demandada contra la sentencia del 3 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.


I. ANTECEDENTES


1.) Síntesis del caso


1. Cuando el señor L.A.C.M. se desempeñaba como Patrullero de la Policía Nacional para el 28 de junio del 2012, día en el que se le ordenó ser parte de un dispositivo policial para atender una manifestación en el municipio de Socotá (Boyacá). Durante dicho procedimiento sufrió unas lesiones ocasionadas por los manifestantes.

2. Ese hecho fue evaluado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en Acta No. 278 del 5 de marzo de 2014, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%, por...

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