Sentencia Nº 11001333603720150050501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153080

Sentencia Nº 11001333603720150050501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2021

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81561894
Número de expediente11001333603720150050501
Fecha06 Agosto 2021
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 90); Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 142); Ley 678 de 2001 (Art. 5, 6).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Repetición / REPETICIÓN - Del Departamento de Cundinamarca contra ex Gobernador por la suma pagada con ocasión de condena impuesta en sentencia judicial / REPETICIÓN - Finalidad / REPETICIÓN - Elementos / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Procedencia de las presunciones legales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presunciones establecidas por el legislador no son un juicio de valor anticipado de responsabilidad personal / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Carga de la prueba / SENTENCIA JUDICIAL - No constituye medio de prueba sino precedente judicial / TESIS: (…) Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. (…) la responsabilidad conexa de los funcionarios no nace per se del fallo de condena; tampoco por el hecho de haberse conciliado; en otros términos, la responsabilidad de los mismos en estos eventos, está condicionada a que la condena o la conciliación de la entidad tenga un nexo de causa con la conducta del funcionario y ésta a su vez tenga las características de dolosa o culposa en forma grave. (…) las presunciones establecidas por el legislador, no son un juicio de valor anticipado de responsabilidad personal, y así lo determinó la H. Corte Constitucional, puesto que ello conllevaría a un desconocimiento de la presunción de inocencia, las cuales son susceptibles de pruebas en contrario. Cuando se demanda por vía de repetición, la entidad pública tiene la carga de demostrar, en forma fehaciente, que la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor dio lugar a la condena o al acuerdo conciliatorio y, por ende al pago, toda vez que sobre aquél recae la presunción de inocencia, sin que sea jurídicamente admisible tener como único soporte de la misma, la sentencia condenatoria, pues en ese debate procesal no intervinieron los hoy demandados, no tuvieron derecho a pedir pruebas, ni a contradecir los hechos ni los medios probatorios practicados a instancia de quienes sí eran partes en ese proceso. (…) en esta instancia se desconocen los motivos de la expedición del acto declarado nulo en cuanto al señor José Beimar Jiménez, quien, destaca la Sala, un mes antes de la expedición de la resolución objeto de controversia, fue notificado de su ingreso a la carrera administrativa, con lo cual, hace que esta Corporación se cuestione frente a cuál fue la información dada por parte de la Secretaría de la Función Pública (…) dependencia que fue la encargada de hacer el estudio técnico para la modificación de la planta de personal, y además, notificó al señor Jiménez de su nombramiento en carrera, y un mes después, de su retiro del servicio. (…) la Sala encuentra que conforme a lo expuesto por el a quo, en el presente asunto no se acreditó la existencia de una conducta gravemente culposa del demandado Pablo Ardila, al expedir la Resolución No. 776 del día 29 de septiembre de 2005, que conllevó a la condena contra Departamento de Cundinamarca, razón por la cual, se CONFIRMARÁ la sentencia del día cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. (…) si bien los actos administrativos, especialmente la Resolución No. 776 de 2005, fueron examinados por vía judicial, en el presente caso no se está cuestionando la legalidad de los actos, sino la conducta de quien los expidió, por lo cual, su valoración es distinta, sin que al plenario se hubiesen aportados las pruebas que demostraran la responsabilidad que se pretende (…).
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