Sentencia Nº 11001333603720150058301 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901355082

Sentencia Nº 11001333603720150058301 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-02-2020

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81563212
Número de expediente11001333603720150058301
Fecha13 Febrero 2020
Normativa aplicada1. Ley 1437 de 2011 (Art. 164)
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por desplazamiento forzado / CADUCIDAD - Del medio de control de reparación directa en casos de desplazamiento forzado / REPARACIÓN DIRECTA - Daños por desplazamiento forzado pueden demandarse en cualquier tiempo / TESIS: (…) En reciente jurisprudencia el Consejo de Estado unificó posición respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se tratan asuntos concernientes a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (…) el caso en cita no refirió lo concerniente al desplazamiento forzado, pues los hechos que dieron origen a dicho proceso iban dirigidos a reclamar una condena patrimonial del Estado por la desaparición y posterior muerte de 3 ciudadanos que fueron dados de baja presuntamente en combates entre tropas del Ejército Nacional y miembros de un grupo al margen de la Ley (…) al observarse que la omisión se deriva del desplazamiento del que fueron víctimas los demandantes, tal como consta en la certificación expedida por el Corregidor de Berlín Municipio de Samaná, así como las reiteradas manifestaciones de las autoridades locales quienes hicieron manifestación de la presencia de grupos alzados en armas en los corregimientos de San Diego y Berlín, a pesar de haber transcurridos más de 2 años desde la ocurrencia de los sucesos hasta la presentación de la solicitud de conciliación conforme lo regula el artículo 164 del CPACA, lo cierto es, que al ser catalogado el desplazamiento forzado como un acto de lesa humanidad, el presente caso de manera excepcional no se encuentra sujeto al fenómeno jurídico de caducidad, así las cosas, los afectados podían actuar ante las autoridades en cualquier tiempo. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Por desplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Noción y elementos / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Evolución jurisprudencial / HECHO DE UN TERCERO - En daños por desplazamiento forzado / CARGA DE LA PRUEBA - Valor probatorio del registro único de desplazados / TESIS: (…) Entiende el Consejo de Estado que el desplazamiento forzado, aun cuando sea originado por acciones realizadas en el marco de un proceso de paz, por la ausencia de presencia militar en una zona, aunque medie una causa justa, expone a un riesgo excepcional a los civiles, y consecuentemente genera responsabilidad patrimonial por esos hechos. De la jurisprudencia en cita se debe concluir en primera medida que la población civil en un conflicto armado no se encuentra en el deber de soportar las cargas de la guerra, pues los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario precisamente buscan salvaguardarlas en su vida, integridad y bienes. Así como que el Estado tiene la obligación constitucional, legal, convencional, extraconvencional e incluso, si se quiere, ontológica, de proteger a la población, por ende, cuando los civiles sean víctimas de una conducta con ocasión de la guerra, bien sea porque sus agentes lo causaron, o lo permitieron al no tomar medidas efectivas, existe responsabilidad extracontractual privilegiándose el régimen de falla del servicio (por acción u omisión según el caso), pero atendiendo a la condición especial y de debilidad manifiesta en que se encuentra el desplazado es claro se debe aligerar la carga de la prueba, pues no tiene las mismas facilidades de demostrar los elementos de la responsabilidad en igualdad de condiciones de quien no ostenta esa calidad. (…) Teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto, procede la sala a establecer las siguientes sub reglas, las cuales se tendrán en cuenta para analizar los casos de desplazamiento forzado. 1. En desplazamiento forzado no hay régimen de responsabilidad objetiva, sino el de falla del servicio, en el cual la carga de la prueba debe asumirla la parte actora, de conformidad con la libertad probatoria establecida en el C.G.P. 2. Derivado de lo anterior, cada caso se debe analizar de forma particular según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sin embargo, en cada situación se debe acreditar la condición de desplazado, la imposibilidad de regresar al lugar de desplazamiento y el daño. 3. El estar inscritos en el registro único de desplazados, no es prueba suficiente para acreditar su condición de desplazados, pues constituye apenas un indicio de dicha condición, dada su naturaleza declarativa y no constitutiva de un derecho , por lo cual es necesario demostrar ante la jurisdicción la condición de desplazado y las circunstancias del desplazamiento, así como la imposibilidad de volver o regresar al lugar de desplazamiento y el daño. Lo anterior, se reitera en razón a que el registro único de población desplazada fue constituido como un medio para acceder de manera rápida a los beneficios administrativos otorgados por el Estado a dicha población. (…) DESPLAZAMIENTO FORZADO - Probado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Por desplazamiento forzado / TESIS: (…) es claro que el daño que se alega, esto es, el desplazamiento forzado del que fue víctima Dora Cecilia Cárdenas, se encuentra acreditado respecto de la situación ocurrida en el corregimiento de Berlín en el Municipio de Samaná Caldas, y tal situación se corrobora no solo por la realidad fáctica que azotaba la región sino por lo manifestado por los testigos, e igualmente por los documentos aportados al plenario, tan es así que la demandante, se encuentra debidamente reconocida e incluida como víctima de desplazamiento por la Unidad de Víctimas (fl.46-47 c.3), entonces, se trata de un daño que ésta no estaba llamada a soportar, en atención al respeto de su dignidad humana y de sus derechos constitucionales y convencionales a la vida y a la integridad personal, que es incuestionable en un Estado Social de Derecho. No sucede lo mismo con el menor (…) quien actúa en calidad de hijo de Dora Cecilia Cárdenas, pues respecto de éste no se acreditó la condición de desplazamiento, pues conforme a los hechos narrados por el extremo activo y el registro civil de nacimiento del infante, nació el 27 de diciembre de 2011 en la ciudad de Bogotá D.C., es decir, 9 años después de las situaciones de orden público que conllevaron a que su madre saliera huyendo del lugar de residencia y adicional a ello, su lugar de nacimiento difiere de la zona de conflicto alegada en la demanda, por ello, a pesar de evidenciarse el parentesco con la afectada (…), no existe prueba alguna con la que se logre inferir la causación del daño que se reclama en favor de su hijo, por cuanto en ninguna etapa de su vida vivió el flagelo de riesgo como consecuencia de la alteración del orden público. (…) no tiene duda la sala de la atribución de responsabilidad a cargo de las entidades demandadas Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Policía Nacional, por el desplazamiento forzado del que fue víctima Dora Cecilia Cárdenas, con fundamento en el contexto de “macrocriminalidad” dominante para la época de los hechos en la región donde se encuentra ubicado el corregimiento de Berlín en zona rural del Municipio de Samaná Caldas y los actores armados que hacía presencia en el área, a los cuales se les atribuye la comisión de un sinnúmero de graves delitos y, además, por la ausencia o escasa presencia de las Fuerzas Militares y de Policía, pese a conocerse que era un territorio de influencia de la guerrilla, y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que cuando el riesgo es cognoscible y previsible, se concreta un deber de evitación o mitigación del resultado dañoso a cargo de la autoridad que tiene la competencia, cuya infracción a dicha garantía normativa compromete la responsabilidad del Estado frente a actos violentos desencadenados por terceros. Así las cosas, y atendiendo el precedente judicial de esta sala y acreditados los elementos de responsabilidad no le queda más que revocar la sentencia apelada, en razón a que dentro del proceso se acreditó las circunstancias en que la parte demandante padeció su desplazamiento, situación que sin duda ocasionó una ruptura familia, una pérdida de su arraigo y tradiciones al tener que abandonar su hogar, las condiciones habituales de vida, así como el sustento diario. (…) TESIS: Bogotá D.C, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
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