Sentencia Nº 11001333603720150060602 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900645984

Sentencia Nº 11001333603720150060602 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-04-2020

Número de expediente11001333603720150060602
Fecha21 Abril 2020
Número de registro81513159
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y ARMADA NACIONAL - Por desplazamiento forzado / CADUCIDAD - Del medio de control de reparación directa en casos de desplazamiento forzado / REPARACIÓN DIRECTA - Daños por desplazamiento forzado pueden demandarse en cualquier tiempo / TESIS: (…) En reciente jurisprudencia el Consejo de Estado unificó posición respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se tratan asuntos concernientes a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra (…) no refirió lo concerniente al desplazamiento forzado, pues los hechos que dieron origen a dicho proceso iban dirigidos a reclamar una condena patrimonial del Estado por la desaparición y posterior muerte de 3 ciudadanos que fueron dados de baja presuntamente en combates entre tropas del Ejército Nacional y miembros de un grupo al margen de la Ley (…) al observarse que la omisión se deriva del desplazamiento del que fueron víctimas los demandantes, tal como consta en los documentos emitidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a pesar de haber transcurridos más de 2 años desde la ocurrencia de los sucesos hasta la presentación de la solicitud de conciliación conforme lo regula el artículo 164 del CPACA, lo cierto es, que al ser catalogado el desplazamiento forzado como un acto de lesa humanidad y que causa un daño continuado en el tiempo, el presente caso de manera excepcional no se encuentra sujeto al fenómeno jurídico de caducidad, así las cosas, los afectados podían actuar ante las autoridades en cualquier momento. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Por desplazamiento forzado / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Noción y elementos / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Evolución jurisprudencial / HECHO DE UN TERCERO - En daños por desplazamiento forzado / CARGA DE LA PRUEBA - Valor probatorio del registro único de desplazados / TESIS: (…) Entiende el Consejo de Estado que el desplazamiento forzado, aun cuando sea originado por acciones realizadas en el marco de un proceso de paz, por la ausencia de presencia militar en una zona, aunque medie una causa justa, expone a un riesgo excepcional a los civiles, y consecuentemente genera responsabilidad patrimonial por esos hechos. De la jurisprudencia en cita se debe concluir en primera medida que la población civil en un conflicto armado no se encuentra en el deber de soportar las cargas de la guerra, pues los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario precisamente buscan salvaguardarlas en su vida, integridad y bienes. Así como que el Estado tiene la obligación constitucional, legal, convencional, extraconvencional e incluso, si se quiere, ontológica, de proteger a la población, por ende, cuando los civiles sean víctimas de una conducta con ocasión de la guerra, bien sea porque sus agentes lo causaron, o lo permitieron al no tomar medidas efectivas, existe responsabilidad extracontractual privilegiándose el régimen de falla del servicio (por acción u omisión según el caso), pero atendiendo a la condición especial y de debilidad manifiesta en que se encuentra el desplazado es claro se debe aligerar la carga de la prueba, pues no tiene las mismas facilidades de demostrar los elementos de la responsabilidad en igualdad de condiciones de quien no ostenta esa calidad. (…) Teniendo en cuenta el marco jurídico expuesto, procede la sala a establecer las siguientes sub reglas, las cuales se tendrán en cuenta para analizar los casos de desplazamiento forzado. 1. En desplazamiento forzado no hay régimen de responsabilidad objetiva, sino el de falla del servicio, en el cual la carga de la prueba debe asumirla la parte actora, de conformidad con la libertad probatoria establecida en el C.G.P. 2. Derivado de lo anterior, cada caso se debe analizar de forma particular según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sin embargo, en cada situación se debe acreditar la condición de desplazado, la imposibilidad de regresar al lugar de desplazamiento y el daño. 3. El estar inscritos en el registro único de desplazados, no es prueba suficiente para acreditar su condición de desplazados, pues constituye apenas un indicio de dicha condición, dada su naturaleza declarativa y no constitutiva de un derecho, por lo cual es necesario demostrar ante la jurisdicción la condición de desplazado y las circunstancias del desplazamiento, así como la imposibilidad de volver o regresar al lugar de desplazamiento y el daño. Lo anterior, se reitera en razón a que el registro único de población desplazada fue constituido como un medio para acceder de manera rápida a los beneficios administrativos otorgados por el Estado a dicha población. (…) DESPLAZAMIENTO FORZADO - Probado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Por desplazamiento forzado / TESIS: (…) En síntesis, no tiene duda la sala de la atribución de responsabilidad a cargo de las entidades demandadas Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Policía Nacional, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas (…) y (…), con fundamento en el contexto de “macrocriminalidad” dominante para la época de los hechos en el Departamento de Tolima y los actores armados que hacían presencia en el área, a los cuales se les atribuye la comisión de un sinnúmero de graves delitos y, además, por la ausencia o escasa presencia de las Fuerzas Militares, pese a conocerse que era un territorio de influencia de la guerrilla, y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que cuando el riesgo es cognoscible y previsible, se concreta un deber de evitación o mitigación del resultado dañoso a cargo de la autoridad que tiene la competencia, cuya infracción a dicha garantía normativa compromete la responsabilidad del Estado frente a actos violentos desencadenados por terceros. En este orden de ideas, en aplicación de principio de buena fe y/o presunción constitucional de buena fe tratado reiteradamente por las altas cortes, se presume válidos y existentes los hechos relacionados por la parte demandante, que dan cuenta de los eventos que conllevaron al desplazamiento forzados de cada uno de los reclamantes que demostraron tal condición, circunstancia que necesariamente implica que la carga de probar lo contrario recaía en las demandada, sin embargo, no acreditaron ninguna situación diferente a lo estudiados y evidenciado en el proceso. (…) De otro lado, se aprecia en el expediente que si bien se reconoció en favor de los demandantes la suma de $3 ´327.500,oo, por concepto de indemnización administrativa por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dicho reconocimiento no significa que se haya otorgado reconocimiento alguno como consecuencia de la demostración de las omisiones en las que incurrieron las demandadas, pues los emolumentos tienen un carácter reparatorio diferente, situación que no impide a la sala realizar pronunciamiento al respecto en ésta instancia judicial. (…) no le queda más que revocar la sentencia apelada, en razón a que dentro del proceso se certificó la condición de desplazados de (…), escenario que sin duda ocasionó una ruptura familia, una pérdida de su arraigo y tradiciones al tener que abandonar su hogar, las condiciones habituales de vida, así como el sustento diario, lo que necesariamente demuestra la afectación reclamada y que la misma le es atribuible a las demandadas. (…) TESIS: Bogotá D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 33 36 037 2015 00606 02 Demandante: José Eduardo Ramírez Sanabria, Karen Yuliana Ramírez Montaña, Nicol Michel Ramírez Montaña y Esther Montaña Capera Demandado: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y Policía Nacional Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Sistema: Oralidad
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (ART. 164). CONSTITUCIÓN POLÍTICA (ART. 24, 90, 93); CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - LEY 16 DE 30 DE DICIEMBRE 1972; PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - LEY 74 DE 26 DE DICIEMBRE DE 1968; LEY 387 DE 18 DE JULIO DE 1997; LEY 1448 DE 10 DE JUNIO DE 2011 (ART. 60)
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
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