Sentencia Nº 11001333603720170027901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260444

Sentencia Nº 11001333603720170027901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-03-2021

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81532797
Número de expediente11001333603720170027901
Fecha05 Marzo 2021
MateriaMEDIO DE CONTROL - Ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO - Acta de liquidación de contrato Estatal / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos / INTERESES MORATORIOS - Causación posterior a la firma del acta de liquidación de contrato Estatal cuando no se pactaron en el acta / TASA DE INTERÉS APLICABLE - Cuando no se pactan intereses en el acta de liquidación / TESIS: (…) De los requisitos establecidos en los citados artículos se evidencia que unos atañen al documento y otros a la obligación contenida en el mismo, requisitos que la doctrina ha denominado de forma y de fondo respectivamente, y cuya satisfacción dota de fuerza ejecutiva a los documentos (…) con relación a los requisitos de forma, los mismos atañen a: 1) que la obligación a ejecutar esté contenida en un documento, es decir, que requiere demostración documental; 2) que dicho documento provenga del deudor o de su causante; y 3) que constituya plena prueba contra él, es decir, que haya plena certeza que el documento fue elaborado, manuscrito o firmado por el deudor o que la obligación va dirigida en su contra. Respecto de los requisitos de fondo, se requiere que la obligación contenida en dicho documento, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sea una obligación: a) expresa, es decir, que sea manifiesta en el contenido del documento y que no sea necesario suponerla o deducirla; b) que sea clara, que no dé lugar a confusiones ni ambigüedades y c), que sea una obligación exigible, es decir, que no esté sujeta a un plazo o al cumplimiento de alguna condición, bien porque ya está vencido el primero o porque ya aconteció lo segundo, o porque sencillamente se trata de una obligación pura y simple. (…) advierte la Sala que no hay discusión en el cumplimiento de los requisitos de forma del título ejecutivo presentado en este medio de control, esto porque se encuentra demostrado que, 1) la obligación a ejecutar está contenida en varios documentos; 2) que dicho documento proviene del deudor o de su causante siendo esta el acta de liquidación bilateral; y finalmente ésta 3) constituye plena prueba contra él, es decir, que haya plena certeza que el documento fue elaborado, manuscrito o firmado por el deudor o que la obligación va dirigida en su contra. Ahora bien, en relación con los requisitos sustanciales, encuentra la Sala que la obligación reclamada es a) expresa, es decir, es manifiesta en el contenido del documento y no es necesario suponerla o deducirla, pues se advierte que existe certeza en que hay un saldo pendiente por pagar y que es a favor del contratista; b) ésta es clara, no da lugar a confusiones ni ambigüedades, pues se entiende que el valor a cancelar es $744’251.612,00 de pesos, menos los descuentos correspondientes y finalmente, es exigible, dado que en el acta de liquidación se informó que esta sería pagada (…) en el presente asunto es claro que la parte ejecutada, ante el no pago del saldo a favor del contratista justo después de la firma del acta de liquidación ha generado intereses moratorios, así que no es procedente el argumento expuesto por el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Salud, al discutir que estos no pueden cobrarse debido a que dentro del acta de liquidación firmada bilateralmente el 2 de febrero de 2017 no se pactó la generación de estos intereses; pues se trata de una obligación pura y simple y debe acudirse a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, la cual en su numeral 8 del artículo 4 estableció que en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, el cual equivale al 12% anual. (…) Así las cosas, la Sala debe Revocar la sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones denominadas “cobro de lo no debido por cobro injustificado de intereses derivado del contrato No.0288 de 2013” y “cobro de lo no debido en cuanto al monto de la obligación demandada” y que revocó el mandamiento de pago contenido en autos del 21 de febrero y 25 de abril de 2018; pues como se indicó, en el presente caso se generaron intereses moratorios desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2017, en razón al saldo total adeudado al contratista menos los descuentos correspondientes, con base en el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato No. 0288 de 2017. (...)
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