Sentencia Nº 11001333603720190031001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151813

Sentencia Nº 11001333603720190031001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-10-2020

Sentido del falloREVOCAR
Número de registro81554842
Número de expediente11001333603720190031001
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha07 Octubre 2020

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA


Bogotá D.C, siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020)


Referencia:

11001-33-36-037-2019-00310-01

Medio de Control:

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante:

H.A.T.L.

Demandado:

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTRO

Asunto:

Apelación de auto. Caducidad del medio de control. Actio in rem verso. Se contabiliza el término desde el momento en que son prestados los servicios y se tiene certeza del no pago de contraprestación alguna. Arts. 721 y 882 del código de comercio. Condición resolutoria tácita de pago cuando se extinguen obligaciones con títulos valores y los mismos son rechazados o no fueron descargados. Constitución en mora del deudor. Revoca auto de primera instancia.


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 22 de enero de 2020 mediante el cual el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.


ANTECEDENTES


1. La demanda. El 9 de octubre de 2019, el señor H.A.T...L. presentó, mediante apoderado judicial, demanda con pretensiones de reparación directa buscando que se declare administrativamente responsables al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y la Asociación de P. de Hogares de Bienestar M.E.F.B.L., por el no pago del suministro de productos alimenticios, utilizados en la ejecución del contrato de aporte No. 1485 de 2017 celebrado entre las demandadas, que ocasionó un enriquecimiento sin justa causa a favor de las mismas. En consecuencia, pretende que se condene al ICBF y a la Asociación de P. señalada a pagar lo adeudado con sus respectivos intereses de mora (fls. 1-11, c. 1).


Como fundamento de las pretensiones, se indicó que el contrato de aporte celebrado entre las demandadas tenía la finalidad de atender a la primera infancia en el marco de la estrategia de cero a siempre. Específicamente, a los niños y niñas menores de cinco (5) años en situación de vulnerabilidad, con el objeto de garantizar su seguridad alimentaria.


Durante los meses de febrero y marzo de 2017, el señor H.A.T.L. suministró a la Asociación de P. de Hogares de Bienestar M.E.F.B.L. productos alimenticios para garantizar la ejecución del contrato señalado.


Aunque la Asociación de P. le giró al demandante el cheque No. 1000023 del 2 de marzo de 2017, pagadero dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de su emisión (Art. 721 del código de comercio), el señor T.L. no lo cobró en oportunidad correspondiente, por lo que finalmente se produjo un menoscabo injustificado en su patrimonio y el correlativo enriquecimiento de las demandadas.


2. La decisión. A través de auto del 22 de enero de 2020, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda al considerar que se configuraba la caducidad del medio de control de reparación directa. Sostuvo la falladora de primera instancia que se probó que el 2 de marzo de 2017 la Asociación de P. de Hogares de Bienestar Mi Edad Feliz B.L. le giró al demandante el cheque No. 1000023. Consideró entonces que desde ese instante cesó el daño por el pago de los servicios prestados, por lo que a partir de ese momento debía contabilizarse el término de dos (2) años de que trata el artículo 164 del CPACA. Concluyó entonces que el término corrió entre el 3 de marzo de 2017 y el 3 de marzo de 2019 y al momento de la conciliación prejudicial en derecho (12 de julio de 2019) y de la presentación de la demanda (9 de octubre de 2019), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (fls. 49-51, c. 1).


3. El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación indicando que para efectos de la contabilización del término de caducidad del medio de control debía diferenciarse el momento en el que se giró el título valor, del que le permitía al señor H.A.T.L. obtener el pago efectivo del servicio prestado. De allí que, para el demandante, deba contabilizarse el término de dos (2) años desde el momento en que no se pudo hacer efectivo el pago del valor girado, a causa del vencimiento del término de seis (6) meses de que trata el artículo 721 del código de comercio, es decir, desde el 3 de septiembre de 2017. Sostuvo entonces que la demanda del pasado 9 de octubre de 2019 fue presentada en término, si se tenía en cuenta que el término de caducidad se suspendió por dos (2) meses y quince (15) días, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial.


Adicional a ello, argumentó que también resultaba procedente contabilizar el término de caducidad desde el 8 de octubre de 2017, cuando la Asociación de P. trasladó al ICBF la suma de $17.591.825 por concepto de “devolución de recursos del contrato No. 1485”, dentro de la que se encontraba la suma adeudada al señor H.A.T.L., por lo que fue en ese instante que se causó el daño antijurídico por el cual se persigue indemnización administrativa (fls. 52 y 53, c. 1).


6.- El Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA (fl. 55, c. 1).


CONSIDERACIONES

1.- Competencia.


La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor H.A.T.L. como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPACA) y el auto que rechaza la demanda es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 1º del artículo 243 del CPACA.


Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, conforme el inciso 2° del artículo 244 del CPACA, puesto que el demandante lo presentó y sustentó dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación por estado del auto del 22 de enero de 2020.


La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA en concordancia con el artículo 243 ib.


2.- Problema jurídico.


De acuerdo con los antecedentes y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el momento en que Asociación de P. de Hogares de Bienestar Mi Edad Feliz B.L. giró el cheque No. 1000023 al señor H.A.T.L. por la prestación de servicios de suministro de alimentos o desde el momento en que se venció el término de seis (6) meses contemplado en el artículo 721 del código de comercio para la presentación del título valor, por cuanto fue allí cuando el demandante supo que no recibiría el pago por la prestación de sus servicios?


3.- Tesis de la Sala.


Para la Sala debe revocarse la decisión emitida en primera instancia, por cuanto el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde el momento en que se venció el término de seis (6) meses previsto en el artículo 721 del código de comercio para la presentación del cheque, toda vez que al no haberse descargado el título valor dentro del término señalado, operó la condición resolutoria tácita de pago contemplada en el artículo 882 del código de comercio y, por tanto, fue desde ese momento en que la Asociación de P. de Hogares de Bienestar M.E.F.B.L. se constituyó en mora en relación con la obligación de la que es acreedor el demandante y le era exigible el pago de la misma. Por tanto, el señor H.A.T.L. únicamente tuvo certeza de que no se le reconocería ninguna contraprestación por los servicios que prestó, cuando el cheque girado por la Asociación de P. dejó de ser pagadero y operó la condición resolutoria tácita de pago. Con anterioridad a su vencimiento, no había ocurrido el hecho generador del daño por el cual persigue indemnización administrativa.


En consecuencia, teniendo en cuenta que el término de...

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