Sentencia Nº 11001333603720200018401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154047

Sentencia Nº 11001333603720200018401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-03-2021

Sentido del falloREVOCAR
Número de registro81567516
Número de expediente11001333603720200018401
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha26 Marzo 2021


Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación:

11001-33-36-037-2020-00184-01

Medio de control:

REPARACIÓN DIRECTA.

Demandante:

D.S.S. Y OTROS.

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Asunto:

Apelación de auto. Caducidad del medio de control en crímenes de lesa humanidad. Término de caducidad introducido por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 254 de 2013. Criterio unificado del Consejo de Estado – Sección Tercera. Principio pro damato. Revoca.


Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra del auto proferido el 7 de octubre de 2020, mediante el cual, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la referencia por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.


ANTECEDENTES

1. La demanda (anexo “2_Reparto y Radicación_03. DEM ANDA.pdf(.pdf)”, expediente electrónico). El 24 de agosto de 2020, D..S...S., M.B.C., D..S...B., K.N..S...B., J.S.A., E.E.R.A., Y.R.S., B.E.R.S., J.R.S., A.M.T., A.M.T., Y.A.F.Q., Á.A.M.N., N.T.M., D.P.T.M., K.Y.T.R., R.E.T.M., D.d.S.P.N., D.E.T.P. y G.A.T.P. interpusieron demanda de reparación directa, encaminada a que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por su omisión en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales de protección, cuidado y seguridad, lo cual se materializó en el desplazamiento forzado y las graves alteraciones en las condiciones de existencia de los demandantes, con ocasión de los hechos que tuvieron lugar los días 14, 15 y 16 de febrero de 1996, en los municipios de Pelaya y La Gloria (Cesar). En consecuencia, solicitan el reconocimiento de los perjuicios inmateriales que les fueron ocasionados.


Dichas pretensiones se fundamentan en el relato fáctico que se procederá a sintetizar en los siguientes términos:


Los demandantes, así como muchos otros campesinos víctimas de despojo de tierras, se asentaron en la década de los años ochenta en el inmueble comunitario Hacienda Bella Cruz ubicado en los municipios de Pelaya y La Gloria (C). En dicho lugar, los demandantes ejercían diversas actividades agropecuarias que representaban su única fuente de ingresos económicos, bajo la firme convicción de que se trataba de un predio baldío.


Relataron que, desde el año 1989, se hizo notoria la presencia de grupos armados al margen de la ley en los municipios precitados, particularmente de integrantes del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia – AUC; tal circunstancia se concretó en brotes de violencia indiscriminada y/o selectiva en contra de campesinos y líderes sociales, ocasionando un constante y generalizado ambiente de temor y zozobra.


Con todo, los actores afirmaron que intentaron mantenerse al margen de dicha situación, hasta que se hizo evidente que el interés de los paramilitares no se limitaba a su confrontación con los grupos guerrilleros, sino que también se extendía a la instigación, por medio de amenazas, de civiles para que abandonaran sus tierras. Por tal motivo, varios de los demandantes asumieron activamente la defensa de los derechos de la comunidad civil víctima de los hechos de violencia.


Así las cosas, narraron que los días 14, 15 y 16 de febrero de 1996, un grupo paramilitar, al mando de alias “Juancho”, irrumpió en el predio comunitario, obligando a las familias campesinas a desplazarse bajo amenazas de muerte y agresiones físicas, dejando varios muertos y desaparecidos y un saldo de aproximadamente 1.500 personas que se vieron forzadas a abandonar sus tierras y trasladarse a diferentes puntos del territorio nacional, incluidos los demandantes.


De igual modo, afirmaron que, debido a eventos previos de violencia en contra de la comunidad campesina, se instauró una unidad militar a 1.5 kilómetros de la Hacienda Bella Cruz, así como otras bases cercanas; sin embargo, a pesar de la cercanía de las Fuerzas Armadas, estas no intervinieron para evitar que tuviesen lugar los hechos de febrero de 1996.


Indicaron que tales hechos fueron denunciados ante las Personerías de La Gloria y de Pelaya el mismo 15 de febrero de 1996. Igualmente, señalaron que interpusieron varias querellas policivas ante las autoridades territoriales, sin que las mismas hayan sido atendidas, motivo por lo cual se movilizaron a Bogotá y buscaron la intervención del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria [INCORA], entidad con la que se suscribieron una serie de acuerdos, sin que ello hubiese representado la superación de las precarias condiciones en las que se encontraban, en tanto los mismos fueron incumplidos.


Posteriormente, la mayoría de los demandantes fueron reubicados en la Hacienda La Miel, previa intervención del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural [INCODER], adjudicándoles varias parcelas en el inmueble, como consta en la escritura pública del 21 de noviembre de 2005 y el correspondiente certificado de libertad y tradición.


Pusieron de presente que la situación que al día de hoy los sigue afectando fue objeto de corroboración y reconocimiento institucional, a través de diferentes actuaciones y medios probatorios, motivo por el cual fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas [RUV] y en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente.


Finalmente, reseñaron que la mayoría de los demandantes continúan residiendo en el predio en el que fueron reubicados, ahora denominado “Barrio La Nueva Esperanza – Hacienda La Miel”; sin embargo, no ha sido posible el retorno al Departamento del Cesar, pues nunca se les garantizó la seguridad para ello, en atención a la compleja situación de orden público de la región. En ese sentido, afirmaron que, a pesar de tener un nuevo domicilio, la instigación proveniente de las AUC continuó en los predios de la Hacienda La Miel, situación que forzó a algunos líderes sociales a salir del inmueble referido.


2. La decisión (anexo “7_Reparto y Radicación_08.2020-184 Rechaza por caducidad.pdf(.pdf)”, expediente electrónico). Mediante auto del 7 de octubre de 2020, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la referencia.


Para arribar a tal conclusión, se tuvo en cuenta que el desplazamiento forzado de los demandantes ocurrió entre los días 14, 15 y 16 de febrero de 1996, de modo que les es aplicable lo dispuesto en el numeral VIGÉSIMO CUARTO (24º) de la Sentencia de Unificación 254 de 2013 de la Corte Constitucional, según la cual se resolvió:


VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso [sic] judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.


Así pues, para el caso en concreto, el término de caducidad empezó a correr desde el 20 de mayo de 2013, por ser la fecha en la que quedó ejecutoriado el fallo proferido por la Alta Corporación, y se extendió hasta el 21 de mayo de 2015; sin embargo, considerando...

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