Sentencia Nº 11001333603820150062701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901365775

Sentencia Nº 11001333603820150062701 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-05-2020

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81518742
Fecha28 Mayo 2020
Número de expediente11001333603820150062701
Normativa aplicada1. Constitución Política (Art. 90).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS - Por desplazamiento forzado / TESIS: (…) el caso en concreto se adecua notablemente a un crimen de lesa humanidad, pues el hecho victimizante del desplazamiento se encuentra acreditado, acto que se ejecutó en contra de la población civil y que no obedeció a actos casuales o eventuales sino que se ejecutaron en el marco de un ataque sistemático y generalizado en contra de la población, en el marco de un estado de conflicto armado que azotó al municipio de Riosucio Chocó. Entonces, esta colegiatura encuentra diversos elementos de juicio que le llevan a sostener que los hechos que se demandan son constitutivos de actos de lesa humanidad, operando, como consecuencia la regla de la imprescriptibilidad del medio de control en este preciso asunto. (…) la población civil en un conflicto armado no se encuentra en el deber de soportar las cargas de la guerra, pues los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario precisamente buscan salvaguardarlas en su vida, integridad y bienes, y por el otro, que el Estado tiene la obligación constitucional, legal, convencional, de proteger a la población, por ende, cuando los civiles sean víctimas de una conducta con ocasión de la guerra, bien sea porque sus agentes lo causaron, o lo permitieron al no tomar medidas efectivas, existe responsabilidad extracontractual, y atendiendo a la condición especial y de debilidad manifiesta en que se encuentra el desplazado es claro se debe aligerar la carga de la prueba pues no tiene las mismas facilidades de demostrar los elementos de la responsabilidad en igualdad de condiciones de quien no ostenta esa calidad. (…) En consonancia con lo anterior y de acuerdo al material probatorio, esta corporación considera que, además de existir la obligación en cabeza de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional (para el caso que nos ocupa), en esta ocasión el Estado debe responder por el incumplimiento de esa protección, en la medida que está acreditado que en el municipio de Riosucio había presencia de las demandadas y por el otro, si bien no hay prueba que demuestre que la víctima haya solicitado algún tipo de protección, dicho requerimiento previo, como lo indicó el Consejo de Estado en la providencia transcrita, no era necesario cuando la situación de amenaza era conocida por las autoridades, lo que en efecto aconteció, toda vez que la situación de conflicto armado en la región era notoria. En síntesis, no tiene duda la Sala de la atribución de responsabilidad a cargo de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional por el desplazamiento forzado del demandante contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, toda vez que teniendo en cuenta la situación de violencia que se vivió para esa época de los hechos en la región donde se encuentra ubicado el municipio de Riosucio Chocó y los actores armados que hacía presencia en la zona, a los cuales se les atribuye la comisión de un sinnúmero de graves delitos y, además, por la ausencia de miembros de la Policía, Ejército y Armada Nacional, pese a conocerse que era una zona de influencia de la guerrilla, y en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que cuando el riesgo es cognoscible y previsible, se concreta un deber de evitación o mitigación del resultado dañoso a cargo de la autoridad que tiene la competencia, cuya infracción a dicha garantía normativa compromete la responsabilidad del Estado frente a actos violentos desencadenados por terceros. (…) TESIS: MAGISTRADA PONENTE: OLGA CECILIA HENAO MARÍN -

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS – Por desplazamiento forzado / CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD

(…) el caso en concreto se adecua notablemente a un crimen de lesa humanidad, pues el hecho victimizante del desplazamiento se encuentra acreditado, acto que se ejecutó en contra de la población civil y que no obedeció a actos casuales o eventuales sino que se ejecutaron en el marco de un ataque sistemático y generalizado en contra de la población, en el marco de un estado de conflicto armado que azotó al municipio de Riosucio – Chocó. Entonces, esta colegiatura encuentra diversos elementos de juicio que le llevan a sostener que los hechos que se demandan son constitutivos de actos de lesa humanidad, operando, como consecuencia la regla de la imprescriptibilidad del medio de control en este preciso asunto. (…) la población civil en un conflicto armado no se encuentra en el deber de soportar las cargas de la guerra, pues los instrumentos del Derecho Internacional Humanitario precisamente buscan salvaguardarlas en su vida, integridad y bienes, y por el otro, que el Estado tiene la obligación constitucional, legal, convencional, de proteger a la población, por ende, cuando los civiles sean víctimas de una conducta con ocasión de la guerra, bien sea porque sus agentes lo causaron, o lo permitieron al no tomar medidas efectivas, existe responsabilidad extracontractual, y atendiendo a la condición especial y de debilidad manifiesta en que se encuentra el desplazado es claro se debe aligerar la carga de la prueba pues no tiene las mismas facilidades de demostrar los elementos de la responsabilidad en igualdad de condiciones de quien no ostenta esa...

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