Sentencia Nº 11001333603820160021300 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901414653

Sentencia Nº 11001333603820160021300 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-05-2020

Sentido del falloMODIFICAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha29 Mayo 2020
Número de expediente11001333603820160021300
Número de registro81515565
MateriaMEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Por los daños que sufrió un conscripto / PERJUICIO MORAL - Reconocimiento conforme a la gravedad de la lesión y al precedente del Consejo de Estado / DAÑO A LA SALUD - Teniendo en cuenta el contenido del Acta de la Junta Médico Laboral elaborada por la entidad castrense y las otras pruebas allegada al expediente / LUCRO CESANTE - Precedente para reconocerlo teniendo como base el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecida en el Acta de la Junta Médico Laboral elaborada por la entidad castrense / TESIS: (…) i)Debe modificarse el reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos por el a quo, dado que conforme al material probatorio en el expediente, en especial el acta de la junta médico laboral la cual establece una pérdida de capacidad laboral del señor Brandon Quintana Cabal en 10.50%, (la cual no fue controvertida dentro del proceso, fue proferida por expertos en la materia, determina la gravedad de la lesión, refiere a la persona evaluada la discapacidad tomando a la persona como unidad integral y no para el desempeño de una actividad profesional un oficio en particular) es procedente reconocer a los demandantes 20 SMLMV, conforme a los parámetros señalados por la sentencia de Unificación del Consejo de Estado. ii) se debe revocar la decisión de negar el reconocimiento de daño a la salud y lucro cesante, dado que, el daño a la Salud se encuentra demostrado con, el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional que determina una pérdida de capacidad laboral del 10.50 %, con la cicatriz que presentó el accionante que genera una anormalidad en su cuerpo que es irreversible afectando su integridad corporal y el sometimiento a tratamientos químicos para combatir y recuperarse de la enfermedad de leishmaniasis, en este sentido, siguiendo los parámetros dados por el Consejo de Estado, es procedente reconocer a favor de Brandon Quintana, 20 SMLMV respecto a este perjuicio. Respecto al perjuicio de lucro cesante, esta Sala seguirá el precedente horizontal teniendo en cuenta para reconocer el mismo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Médico Laboral de la entidad castrense, pues i) el concepto emitido por la Junta Médico Laboral fijando el índice de pérdida de capacidad laboral, refiere a la persona evaluada la discapacidad tomando a la persona como unidad integral y no para el desempeño de una actividad profesional un oficio en particular, es decir no solo respecto al ejercicio de la actividad castrense ,bajo este postulado, el acta goza de pleno valor probatorio para determinar la pérdida de capacidad laboral del conscripto en su vida ordinaria, y con ello poder determinar lo que ha dejado y dejará de percibir respecto a su pérdida de capacidad y ii) resulta ser una prueba idónea y eficaz para establecer el lucro cesante, pues es emitida por un órgano competente, y es realizada por médicos expertos en el tema, que siguen protocolos establecidos en manuales sobre la materia. (…) TESIS: Evaluación de la disminución de la capacidad laboral d

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños que sufrió un conscripto / PERJUICIO MORAL - Reconocimiento conforme a la gravedad de la lesión y al precedente del Consejo de Estado / DAÑO A LA SALUD - Teniendo en cuenta el contenido del Acta de la Junta Médico Laboral elaborada por la entidad castrense y las otras pruebas allegada al expediente / LUCRO CESANTE - Precedente para reconocerlo teniendo como base el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecida en el Acta de la Junta Médico Laboral elaborada por la entidad castrense


(…) i)Debe modificarse el reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos por el a quo, dado que conforme al material probatorio en el expediente, en especial el acta de la junta médico laboral la cual establece una pérdida de capacidad laboral del señor B.Q.C. en 10.50%, (la cual no fue controvertida dentro del proceso, fue proferida por expertos en la materia, determina la gravedad de la lesión, refiere a la persona evaluada la discapacidad tomando a la persona como unidad integral y no para el desempeño de una actividad profesional un oficio en particular) es procedente reconocer a los demandantes 20 SMLMV, conforme a los parámetros señalados por la sentencia de Unificación del Consejo de Estado. ii) se debe revocar la decisión de negar el reconocimiento de daño a la salud y lucro cesante, dado que, el daño a la Salud se encuentra demostrado con, el acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional que determina una pérdida de capacidad laboral del 10.50 %, con la cicatriz que presentó el accionante que genera una anormalidad en su cuerpo que es irreversible afectando su integridad corporal y el sometimiento a tratamientos químicos para combatir y recuperarse de la enfermedad de leishmaniasis, en este sentido, siguiendo los parámetros dados por el Consejo de Estado, es procedente reconocer a favor de B.Q., 20 SMLMV respecto a este perjuicio. Respecto al perjuicio de lucro cesante, esta Sala seguirá el precedente horizontal teniendo en cuenta para reconocer el mismo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Médico Laboral de la entidad castrense, pues i) el concepto emitido por la Junta Médico Laboral fijando el índice de pérdida de capacidad laboral, refiere a la persona evaluada la discapacidad tomando a la persona como unidad integral y no para el desempeño de una actividad profesional un oficio en particular, es decir no solo respecto al ejercicio de la actividad castrense ,bajo este postulado, el acta goza de pleno valor probatorio para determinar la pérdida de capacidad laboral del conscripto en su vida ordinaria, y con ello poder determinar lo que ha dejado y dejará de percibir respecto a su pérdida de capacidad y ii) resulta ser una prueba idónea y eficaz para establecer el lucro cesante, pues es emitida por un órgano competente, y es realizada por médicos expertos en el tema, que siguen protocolos establecidos en manuales sobre la materia. (…)


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. M.N.V.R.. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. S.B.C.P.: R.P.G.. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-2002-04357-01 (40995).


Precedente respecto al reconocimiento del lucro cesante teniendo como prueba el Acta de la Junta Médico Laboral de la entidad castrense, ver: Sentencia de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2018-04206-01 del 6 de noviembre de 2019, C.J.E.R.N.- sección tercera- subsección C; sentencia de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2018-03612-01 del 21 de octubre de 2019, C.A.M. PLATA - sección tercera- subsección B; sentencia de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2019-04493-01 del 6 de febrero de 2020, C.W.H.G. - sección segunda- subsección A; CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, C. ponente: M.N.V.R., sentencia del 16 de agosto de dos mil dieciocho (2018), R. número: 27001-23-31-000-2011-10226-01(50776), de esa misma subsección sentencia del 2 de agosto de dos mil dieciocho (2018), R. número: 05001-23-31-000-2010-01821-01(50234).


Sentencia del 6 de junio de 2019, radicado No. 11001-33-36-038-2014-00265-01; sentencia del 17 de octubre de 2019, radicado No 11001-33-36-035-2015-00456-01; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de octubre de 2019, radicado 11001-33-36-033-2015-00102-02; M.P.J.É.m.B.; sentencia del 21 de febrero de 2018, radicado No. 110013343062201600208-01, sentencia del 1 de agosto de 2018, radicado No. 110013343060201600439-01, sentencia del 15 de agosto de 2018 radicado NO. 110013336037201600226-01, M.M.C.Q.F..


FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril dos mil veinte (2020)


Referencia

11001-33-36-038-2016-00213-00

Sentencia

SC3-20042422

Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante

BRANDON QUINTANA CABAL Y OTROS

Demandado

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Tema

Conscripto. Régimen de responsabilidad. Reconocimiento de perjuicios morales conforme a la gravedad de la lesión y al precedente del Consejo de Estado. Daño a la Salud teniendo en cuenta el contenido del Acta de la Junta Médico Laboral elaborada por la entidad castrense y las otras pruebas allegada al expediente. Precedente para reconocer el lucro cesante teniendo como base el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecida en el Acta de la Junta Médico Laboral elaborada por la entidad castrense.


Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por B.Q.C., M.D.C.S., J.C.Q.S.Y.B.Q.C., contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda.


El 22 de noviembre de 2016, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condene a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor B.Q.C., durante la prestación del servicio militar obligatorio.


Expresamente se solicitó:


2.1. Que se declare administrativamente responsable al demandado, por la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio por el conscripto demandante y los consecuentes perjuicios causados a los hoy demandantes.

2.2. Que como consecuencia, se le condene al demandado al pago de una indemnización a favor de los demandantes por los siguientes conceptos y cuantías.

2.2.1 P.M.. En cuantía de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los convocantes. Además de la discapacidad laboral que se le genera al policía, se pretende una mayor indemnización, pues no puede desconocerse que la cicatriz que la enfermedad dejó en la cara del Policial, es una situación que agrava el sufrimiento de un joven de corta edad, quién ya no resulta atractivo a las mujeres y quién debe sufrir apodos y burlas de sus allegados.

2.2.2 Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral que será solicitado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la enfermedad sufrida por el A. le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio,...

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