Sentencia Nº 11001333603820200021201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152202

Sentencia Nº 11001333603820200021201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-11-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
Fecha19 Noviembre 2020
Número de expediente11001333603820200021201
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81544112

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Magistrada: B.L.C. Posada

Radicación: 110013336038-2020-00212-01

Accionante: Nohora Beatriz R.P.

Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros

Derechos: Debido proceso, trabajo, mínimo vital y otros


ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)


La sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 1 de octubre de 2020 decidida por el juez Treinta y ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien declaró la improcedencia de la acción.



%1. ANTECEDENTES


La solicitud de tutela


1. La accionante, quien ejerce el cargo de Procuradora Judicial I de Restitución de Tierras, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Nacional, por la omisión en el pago de la prima especial mensual sin carácter salarial que venía siendo reconocida y pagada mensualmente por la procuraduría.


2. Solicitó que se ordene al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional que pongan disposición de la Procuraduría General de la Nación los recursos precisos para cumplir con esa obligación.


3. Indicó que en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado estableció que: i) la prima especial de servicios es un incremento al salario básico, ii) todos los funcionarios a los que se les reconoció tienen derecho a la reliquidación de prestaciones sobre el 100% de su salario básico, y iii) todos los que reciben el pago de la prima especial tienen derecho al pago de las diferencias.


4. Agregó que para cumplir lo anterior, los sindicatos de la entidad y la Procuraduría General de la Nación realizaron una negociación sobre los trámites presupuestales, financieros y administrativos para que desde el 1 de enero de 2020 se incluyera esa prima especial de servicios.


5. Esa situación se mantuvo hasta el mes de mayo de 2020, luego de que la Procuraduría General de la Nación suspendió el pago de la prima especial hasta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional efectúen lo de su cargo.


6. Además, en comunicado de la Procuraduría General de la Nación dirigido a los procuradores judiciales les informó que esa suspensión del pago se debió a la falta de aprobación del presupuesto por parte de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en partida de $70.000.000.000 destinada a respaldar dicho gasto.


7. También indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó girar los recursos para la Procuraduría General de la Nación porque considera que la sentencia de unificación no puede afectar el presupuesto pues deben darse sentencias individuales.



Trámite procesal



8. La solicitud de tutela fue presentada el 27 de julio de 2020, repartida al Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y admitida el 21 de septiembre de 2020, tras definirse el impedimento manifestado por el a quo.


9. La sentencia de primera instancia fue expedida el 1 de octubre de 2020, e impugnada en término.


Oposición


Departamento de la Administración de la Función Pública


10. Adujo que la entidad no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante pues la prima especial está a cargo de la Procuraduría General de la Nación.


11. Agregó que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, ante el juez contencioso administrativo.


12. Señaló que no es la entidad legitimada para decidir los incentivos solicitados por la Procuraduría General de la Nación que deben ser examinados con las centrales y federaciones sindicales.



Ministerio de Hacienda y Crédito Público



13. Indicó que no tiene obligación alguna en el pago de la prima de servicios de la accionante y que la sentencia de unificación no tiene orden directa en su contra.


14. Agregó que, para el 2 de septiembre de 2019, fecha de la sentencia de unificación, ya se había aprobado el presupuesto, por lo que la Procuraduría debe priorizar los gastos, en virtud de su autonomía.


15. Dijo que la tutela es improcedente pues la accionante cuenta con otros mecanismos para defensa judicial y no se denota un perjuicio irremediable.



Procuraduría General de la Nación



16. Insistió en la improcedencia de la tutela.


17. Indicó que la procuraduría reconoció las obligaciones económicas a favor de los procuradores judiciales con recursos propios con el rubro de gastos de funcionamiento-gastos de personal y que la Dirección General del Presupuesto Público atendió su solicitud de recursos adicionales para atender la orden judicial por $26.633 millones aproximadamente, por lo que se le asignó la suma de $ 70 mil millones por transferencias corrientes-Otras Transferencias”.


18. Sin embargo el 7 de mayo de 2020 la Directora General del Presupuesto Público le solicitó proponer modificaciones presupuestales para atender ese gasto. Por ello, la procuraduría le solicitó el 7 de mayo de 2020 efectuar los traslados presupuestales.


19. El 11 de junio de 2020 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le indicó que para cumplir con la sentencia de unificación la Procuraduría debe tener la información de las personas a quienes les fue reconocido el derecho pues las sentencias de unificación no son constitutivas de derechos.


20. Por eso, el 19 de junio de 2020 le informó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que decidió suspender tales pagos a partir de junio de 2020, mientras esa cartera posibilita los recursos con una apropiación presupuestal de $ 70 mil millones.


21. Concluyó en que su decisión no fue intempestiva ni arbitraria, sino resultado de varias acciones, por lo que solicitó se denieguen las pretensiones de la accionante.




La sentencia impugnada


22. El a quo indicó que otra tutela similar decidida por ese despacho fue examinada por este tribunal, quien revocó su decisión y no accedió a la tutela, por lo que acogió las consideraciones de esta corporación que dijo:


i) la suspensión del pago de la prima especial es de carácter temporal, ii) tal determinación fue resultado del cumplimiento de una exigencia impuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que le impide hacer uso de los recursos para sufragar ese rubro, iii) el bien jurídico mínimo vital de la accionante y su importancia también se encuentran en una zona gris, debido a que existe una disminución en sus ingresos mensuales, pues ella percibe un salario superior a $10.000.000 pesos ante esa circunstancia, se encuentra relativa su afectación, iv) no se encuentra acreditada la urgencia de la atención, dada la temporalidad de la suspensión, v)actualmente se adelantan las gestiones pertinentes para poder restablecer el pago de la prima especial a los Procuradores y vi) el difícil momento económico por el cual atraviesa la administración, requieren una espera prudencial para que se pueda surtir el trámite de reanudación de dichos pagos.


23. En consecuencia resolvió:


PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora N.B.R.P. contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.


(…)



La impugnación


24. El apoderado de la accionante insistió en que se configuró un perjuicio irremediable porque de forma unilateral y arbitraria la Procuraduría General de la Nación desconoció las garantías de los servidores, pues no emitió un acto administrativo sobre los motivos de la suspensión del pago, ni realizó publicaciones o comunicaciones de sus decisiones.


25. Indicó que aunque la accionante sigue percibiendo su salario y continúa trabajando, su mínimo vital se afectó porque percibe un salario total de $10.827.564, de donde el salario básico son $6.246.672 y los gastos de representación $2.082.223 (todo suma $8.328.895), mientras que el valor afectado por la prima en cuestión es de $2.498.669.


26. Ella actualmente soporta deudas con varias entidades bancarias, así como pago de arrendamiento, servicios públicos y los descuentos de nómina propios de la relación laboral, todo por $14.833.237, además de los gastos por estudio de su hijo, la manutención de su señora madre ($500.000 mensual) y su desplazamiento a la ciudad de Santa Marta, donde labora.




ll. CONSIDERACIONES


27. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


Asunto a resolver


28. Según los planteamientos de la accionante, la sala debe establecer si la acción de tutela en el caso es el...

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