Sentencia Nº 11001333606320160005401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151777

Sentencia Nº 11001333606320160005401 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-09-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de registro81544117
Número de expediente11001333606320160005401
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha10 Septiembre 2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Magistrada Ponente:

B.L.C. Posada

Referencia:

11001333606320160005401

Demandante:

J.A.C.F.

Demandados:

B.D. - Instituto de Desarrollo Urbano – IDU -


REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)


La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de B.D., que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1.) Síntesis del caso


1. El 5 de diciembre de 2013, la señora J.A.C.P. sufrió un accidente de tránsito en la calle 19 con carrera 30 de la ciudad de B.D., cuando, al caer en un hueco, perdió el control de la motocicleta que ella conducía, lo que le causó unas lesiones corporales.


2.) Planteamiento de las partes


2. La parte demandante adujo que las demandadas omitieron realizar el mantenimiento sobre la vía en la que se presentó el hecho, lo cual fue determinante para que la señora Cortes Pita cayera de su motocicleta (fls. 1 a 13 c.2).


3. B.D. adujo que no se encuentra legitimada en la causa, pues no le corresponde el mantenimiento de la malla vial de la ciudad, dado que esta obligación está a cargo del IDU, tal y como lo dispone el Decreto 980 de 1997. Por otro lado, señaló que no se acreditó el nexo causal, pues el hecho no se presentó por alguna acción u omisión de la entidad (fls. 111 a 117 c.2).

4. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- indicó que la demandante no acreditó las circunstancias en las que se presentó el accidente, por lo que no es posible determinar la presencia del hueco en la vía, ni que este hubiese sido la causa del accidente (fls. 129 a 137 c.2).


5. M.fre Seguros adujo que no se acreditó la responsabilidad de su asegurada (IDU), porque los medios probatorios no dan cuenta que el accidente se hubiese causado por una omisión de la entidad estatal en el mantenimiento de la vía (fls. 150 a 160 c.2).


6. A. seguros S.A. adujo que el IDU “no ha faltado a sus obligaciones legales y reglamentarias, razón por la cual no resulta procedente condena alguna contra dicha entidad” (fls. 255 a 279 c.3).


3.) Relación de los medios de prueba


7. El a quo decretó las siguientes pruebas:


Tarjeta de propiedad y seguro obligatorio de la motocicleta de la demandante (fl. 26 c.2).


Reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito (fls. 28 a 29 c.2).


Fractura de venta No. 278 de 2014 (fl. 30 c.2).


Historia clínica (fls. 31 a 63 c.2).


Fotografías de la lesión sufrida por la demandante (fls. 67 a 72 c.2).


Informe pericial de clínica forense No. GCLF-DRB-12453-2017 del 17 de abril de 2017 (fls. 249 a 250 c.3).


Dictamen pericial de psiquiatría de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 1 a 6 cuaderno de Dictamen).

Testimonios de J.J.M., K.K.C. y A.T.C. (fls. 448 a 455 c.2).


4.) La sentencia de primera instancia


8. En primer lugar, el a quo determinó que B..D. no esta legitimada en la causa, dado que si bien tiene como objeto “orientar y liderar la formulación de políticas del sistema de movilidad”, dentro de sus funciones no se encuentra la de llevar a cabo el mantenimiento de la vía.


9. Por otro lado, indicó que la demandante no acreditó la indebida conservación de la malla vial, obligación que estaba a su cargo.


10. En este sentido, señaló que no se probó que el accidente de la señora Cortes Fita hubiese sido a causa de algún hueco presente en la vía donde presuntamente...

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