Sentencia Nº 110013337-041-2017-00052-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820195133

Sentencia Nº 110013337-041-2017-00052-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 09-05-2019

Sentido del falloCONFÍRM ASE LA SENTENCIA
MateriaACTOS NACIONALES - /
Número de registro81488682
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente110013337-041-2017-00052-01
Normativa aplicadaO ARTÍCULOS 2, 29, 83 Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ® ARTÍCULOS 1, 2, 3, 137, 161-1, 161-2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ® ARTÍCULOS 3, 4, 38, 39, 49, 50, 68 A 96 DE LA LEY 489 DE 1998
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
SENTENCIA

República de Colombia

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Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B ”

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: Demandante: Demandado: Medio de Control: Asunto

110013337-041-2017-00052-01 POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S U.A.E. DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOS NACIONALES - APREHENSIÓN DE MERCANCIAS

Magistrada Ponente Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de

la parte demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 2018, proferida por el

JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA- por medio de la cual se

denegaron las pretensiones de la demanda

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3 del c.

nro. 1), solicita:

Radicación No.: 110013337-041-2017-00052-01 Demandante: POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

« PRIMERA: Se declare la NULIDAD de las (sic) Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-01-1352 del 1 de septiembre de 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación, notificada por correo certificado el 6 de septiembre de 2016.

SEGUNDA: Se declare la NULIDAD de la Resolución 009790 del 14 de Diciembre de 2016, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 1-03-541-201-639-01-1352 del 1 de septiembre de 2016, notificada el 19 de diciembre de 2016.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN que se mantenga la firmeza de las (sic) Declaración de Importación con autoadhesivo número 07490260157309 del 2 de julio de 2013; se exonere de toda responsabilidad al importador POLYMEDICAL de COLOMBIA SAS; se archive el expediente administrativo y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.

CUARTA.- Que se ordene cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 de la Ley 1437 DE 2011

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 8 del c. nro.

1):

1.2.1. El 2 de junio de 2013, la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA

S.A.S. presentó la declaración de importación con autoadhesivo nro.

07490260157309 correspondiente a la mercancía importada bajo la partida

arancelaria nro. 481.18 y pagó por concepto de arancel e IVA las sumas de

$7.090.000 y $8.697.000, respectivamente.

1.2.2. El 3 de febrero de 2015, la Subdirección de Gestión de Fiscalización

Aduanera dispuso practicar diligencia de control y verificación de las

obligaciones aduaneras a las mercancías importadas por la sociedad

POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

1.2.3. El 10 de junio de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la

Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió Requerimiento Especial

Aduanero No. 0003059, por medio del cual se propuso formular liquidación

oficial respecto de la declaración de importación con Autoadhesivo No.

Radicación No.: 110013337-041-2017-00052-01 Demandante: POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

07490260157309 de 2 de julio de 2013, contra el importados POL YMEDICAL

DE COLOMBIA SAS, en consideración a un error en la clasificación

arancelaria de la mercancía amparada. Dicho Requerimiento fue notificado el

día 14 de junio de 2016.

1.2.4. El 29 de junio de 2016, la señora SANDRA MILENA NIÑO

GRANADOS, representante legal de la sociedad POL YMEDICAL DE

COLOMBIA S.A.S., allegó respuesta al Requerimiento Especial mencionado.

1.2.5. El 21 de julio de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la

Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió Auto de Pruebas nro. 1-

03-238-419-143-0-0003851 en el que dispone se tengan en cuenta como

pruebas las que obran dentro del expediente y las que se allegaron con la

respuesta al Requerimiento Especial Aduanero; así mismo, se negó la prueba

solicitada por la sociedad actora.

1.2.6. El 1 de septiembre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la

Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de

Corrección nro. 1-03-241-201-639-01-1352, en la que determinó oficialmente

el tributo aduanero respecto de la declaración de importación con

Autoadhesivo No. 07490260157309 de 2 de julio de 2013.

1.2.7. El 27 de septiembre de 2016, la sociedad POL YMEDICAL DE

COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra la

Liquidación Oficial de Corrección nro. 1-03-241-201-639-01-1352 de 1 de

septiembre de 2016.

1.2.8. El 18 de octubre de 2016, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN

profirió Auto nro. 001168, por medio del cual se negó la práctica de las

pruebas solicitadas en el Recurso de Reconsideración.

- 4- Radicación No.: 110013337-041-2017-00052-01 Demandante: POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

1.2.9. El 14 de diciembre de 2016, la Dirección de Gestión Jurídica de la

DIAN expidió la Resolución nro. 009790, por medio de la cual se resolvió el

recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial nro. 1-03-241-201-639-

01-1352 de 1 de septiembre de 2016, confirmándola en su integridad. Dicho

Resolución fue notificada el día 19 de diciembre de 2016.

II. D EM AN D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las

siguientes disposiciones (fol. 8 del c. nro. 1):

o Artículos 2, 29, 83 y 90 de la Constitución Política.

® Artículos 1, 2, 3, 137, 161-1, 161-2 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

® Artículos 3, 4, 38, 39, 49, 50, 68 a 96 de la Ley 489 de 1998.

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la sociedad POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 8 a 24 del c.

nro. 1):

2.2.1. LEGALIDAD DEL AUTO COMISORIO 0024 DEL 3 DE FEBRERO DE

2015

En primer lugar, señala que la dirección en la que se debía efectuar la

diligencia era a la Calle 23 B No. 80B-05, y no en otro lugar, de conformidad

Radicación No.: 110013337-041-2017-00052-01 Demandante: POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

con lo dispuesto en el auto de comisión, lo cual conlleva a que los funcionarios

perdieran competencia para realizar la misma en dirección diferente.

Refiere que los funcionarios de la Subdirección de Fiscalización incumplieron

con el deber legal de cambiar la dirección registrada en el auto comisorio 0024,

generando como resultado la nulidad de los actos administrativos. Prosigue,

que el hecho de que haya firmado la representante legal el auto comisorio, no

significa que quede subsanado cualquier incumplimiento legal.

Dice que si bien es cierto que el RUT constituye el mecanismo único para

notificar a los contribuyentes, ello no quiere decir que también se pueda usar la

información de la dirección allí contenida para para realizar las diligencias de

visita de fiscalización.

Por lo anterior, afirma, como las pruebas que soportan la actuación

administrativa se recopilaron con base en auto comisorio que no cumple con

los requisitos legales, se incurre en nulidad no solo del mencionado proveído

sino de toda la actuación.

2 2 2 . INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Asevera que la autoridad aduanera vulneró el derecho de defensa de la actora

al negar y al dejar de valorar las siguientes pruebas:

(i) Certificado del proveedor en el exterior NINGBO GREETMED MEDICAL

INSTRUMENS CO, en el cual consta que la mercancía consistente en

tapabocas, gorros, batas y cubre zapatos, son producidos con fibra celulosa y

no con polipropileno.

(ii) No tuvo en cuenta que el análisis físico químico contenido en el Oficio No.

100227342-0467 del 8 de abril de 2015, expedido por el Jefe de Coordinación

Radicación No.: 110013337-041-2017-00052-01 Demandante: POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

de Servicio de Arancel, fue realizado con base en unas muestras que no se

encontraban rotuladas.

(iii) No atendió a las fichas técnicas traducidas de los productos importados, en

las cuales consta que estos fueron producidos con fibras de celulosa y no con

polipropileno como lo manifiesta la DIAN.

Afirma que los funcionarios de la DIAN tomaron muestras sin discriminación

alguna, “metiéndolas todas ellas en una bolsa plástica de un supermercado que

la misma empresa les obsequió, sin que se colocara cada una en un rotulo que

las diferenciara, violando lo dispuesto en el Manual de Toma de Muestras, tal

como se puede verificar en el reporte de la Coordinación del Servicio de

Laboratorio, suscrito por el Jefe de Coordinación de los Servicios de

Laboratorios de Aduanas.

2.2.3. CONSECUENCIAS DEL CAMBIO DE SUBPARTID A ARANCELARIA

ORDENADA POR LA DIAN

Asevera que existe violación al debido proceso, toda vez que la Coordinación

del Servicio de arancel de la DIAN insiste en que el reporte del laboratorio de

aduanas respecto de la clasificación arancelaria, es la plena prueba para

reclasificar el producto importado, lo cual está equivocado toda vez que según

procedimiento aplicado por el GIT de la División de Fiscalización al proponer

la Liquidación Oficial de Corrección, lo supuestamente correcto hubiese sido

darle aplicación al Decreto 0993 del 15 de mayo de 2015, si en el control

posterior se aplicó un análisis merceológico a 7 o 21 muestras.

Aduce que la mercancía que se tomó como muestra era la que la empresa

elabora en la planta de producción con insumos importados para su fabricación

y no la que legalmente estaba amparada por las declaraciones de importación

discutidas por la Administración, lo cual a todas luces genera nulidad de la

-7- Radicación No.: 110013337-041-2017-00052-01 Demandante: POL YMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S

actuación adelantada, en consideraron a la ilegalidad de la prueba, lo cual, a su

vez, afecta aquellas...

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