Sentencia Nº 110013337039-2015-00279-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901388431

Sentencia Nº 110013337039-2015-00279-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81518042
Fecha30 Julio 2020
Número de expediente110013337039-2015-00279-01
Normativa aplicada1. CPACA artículos 187, 153; CN artículo 29; Decreto 807/1993 artículos 85, 103; E.T. artículos 685, 715, 716, 643
MateriaDEBIDO PROCESO - Se vulnera cuando no se observan a plenitud las formas propias de cada juicio / ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos definitorios / FALSA Y FALTA DE MOTIVACIÓN - Como causales de nulidad / TESIS: Problema jurídico: 1. Determinar si la Entidad demandada, con el proferimiento de dos liquidaciones oficiales de aforo, dentro de un mismo proceso administrativo de aforo y por una misma vigencia, vulneró el derecho al debido proceso y de defensa, de la parte actora. 2. Verificar si los actos administrativos demandados, están viciados de nulidad, al ser motivados con falsa y falta de motivación. Extracto: “(…) Ahora bien, hay que tener en cuenta que cuando no se observan a plenitud las formas propias de cada juicio, esta circunstancia conlleva a la violación del debido proceso y por ende en la nulidad de la actuación, si se tiene en cuenta que dentro de las causales de nulidad está la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y la violación del derecho a la defensa. En otras palabras, si no se lleva adecuadamente el proceso en cumplimiento de las reglas legales que lo rigen y cumpliendo cada etapa del mismo, se estaría incurriendo en una falta al debido proceso. (…) De conformidad con lo antes expuesto (procedimiento legal para el proferimiento de las liquidaciones de aforo, artículos 85 y 103 del Decreto 807 de 1993 y 685 y 715 del E.T. Anota relatoría), es claro que el procedimiento de aforo contiene tres etapas, siendo estas i) el emplazamiento para declarar, ii) la sanción por no declarar, y iii) la liquidación oficial de aforo, con lo cual, se podrá establecer la obligación por la que esta omiso el contribuyente dentro de su deber legal de hacer. (…) De conformidad con lo preceptuado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, el Acto Administrativo definido como tal, es aquel Acto Jurídico unilateral, que denota o trasciende la expresión de la voluntad de la Administración, creándose con ello así, y de forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien, de carácter subjetivo, individual, particular y concreto, donde el mismo se da por existente desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual forma, la existencia del Acto Administrativo está ligada a su vigencia, donde ésta se da, desde el momento mismo de su expedición, condicionada claro está, a la publicación o notificación del Acto, según sea de carácter general o individual. Ahora y tal como se explica, uno de los elementos importantes del acto administrativo es que el mismo produzca efectos jurídicos, requisito que se da, desde el momento mismo del nacimiento del acto, es decir, desde que es producido por la misma Administración, donde en sí mismo contiene la prerrogativa de ser eficaz, al producir efectos jurídicos. Respecto a la fuerza vinculante frente al administrado, esta se da en aplicación del principio de publicidad, es decir, cuando efectivamente se notifica la voluntad de la Administración plasmada en el acto en sí, con lo cual se le puede dar ejecución plena al acto administrativo, entendiéndose así que, solo existe un pronunciamiento real y oportuno de la Administración, solo cuando ésta ha dado conocer al interesado su manifestación o voluntad, de manera que produzca efecto vinculante, pues antes, el administrado no conoce la voluntad de la Administración y en consecuencia el Acto no le es oponible de ninguna forma. (…) Visto lo hasta aquí expuesto, para la Sala de Decisión, los argumentos esbozados por el A-Quo referentes a la inexistencia de vulneración del debido proceso de la actora por cuanto nunca se probó la existencia del acto DDI157886, son de total recibo, toda vez que tal como se expuso en líneas anteriores, un Acto Administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido, donde la doctrina colombiana define el Acto Administrativo desde la posibilidad de demandar la nulidad de su existencia en sede contenciosa administrativa, lo cual solo podría llevarse a cabo a partir de su mera existencia y su posibilidad de su publicidad e impugnación. Dado que dentro del proceso que hoy se discute, jamás se logró establecer la existencia real de dicho acto, es evidente que el mismo nunca produjo efecto alguno al carecer de la notificación respectiva al interesado, razón por la cual la misma no tiene efectos jurídicos reales, y por tal razón no le es admisible el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro solicitada por la actora, por cuanto existe un acto denominado Liquidación Oficial de Revisión No. DDI121761 del 9 de mayo de 2011, con notificación del 11 de noviembre de 2011, que es la liquidación que si obra con plenos efectos jurídicos, y sobre la cual no ha surgido el mencionado fenómeno de la prescripción, al momento de solicitarse ésta. (…) Dadas las razones expuestas en el acto que precede (Resolución No. DDI 017884 del 30 de abril de 2015. Anota relatoría), así como las fundamentaciones incoadas en la Resolución No. DDI 017884 del 30 de abril de 2015 que en líneas anteriores fueron descritas, evidencian que la demandada, contrario a lo manifestado por la parte actora, desplegó una labor diligente con el fin de establecer la ocurrencia o no de la solicitada prescripción del acto DDI157886, respecto a los parámetros instaurados por el legislador para determinar la existencia o no de un acto administrativo, donde al contrastar el material probatorio obrante dentro del proceso, constató que dentro del proceso de aforo hoy cuestionado, solo existe una liquidación oficial de aforo, siendo esta la Resolución No. DDI121761 del 9 de mayo de 2011, la cual al momento de los hechos no se encontraba prescrita. De conformidad con lo anterior, para la Sala de decisión es evidente que la entidad demandada si sustento en debida forma los actos objeto de demanda, no evidenciándose así falsedad ni falta de sustentación alguna en los argumentos que solidifican los mismos. (…)”
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