Sentencia Nº 110013337039202000148-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901387348

Sentencia Nº 110013337039202000148-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-08-2020

Fecha28 Agosto 2020
Número de expediente110013337039202000148-01
Número de registro81517603
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Superintendencia de Sociedades / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD Y A LA VIDA - No le asiste derecho a que se interrumpan los términos, no se puede usar la emergencia sanitaria por la pandemia como excusa para dilatar el trámite de las actuaciones administrativas adelantadas, el accionante podía realizar las gestiones necesarias que se requirieran para allegar la documentación pedida, máxime si se tiene en cuenta que no quedó probada la vulneración del derecho al debido proceso, respecto de los derechos a la salud y a la vida alegados por el accionante, negar el amparo de los derechos al debido proceso de la sociedad JARP inversiones SAS, y los derechos a la salud y a la vida del señor (…). / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida del señor (…), en calidad de representante legal de la sociedad JARP Inversiones SAS, al haberle solicitado la entrega de una documentación que aduce tener en las instalaciones físicas de la sociedad, a la cual niega poder asistir, teniendo en cuenta la emergencia social y económica decretada por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia originada por el Covid 19?

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Sociedades / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD Y A LA VIDA - No le asiste derecho a que se interrumpan los términos, no se puede usar la emergencia sanitaria por la pandemia como excusa para dilatar el trámite de las actuaciones administrativas adelantadas, el accionante podía realizar las gestiones necesarias que se requirieran para allegar la documentación pedida, máxime si se tiene en cuenta que no quedó probada la vulneración del derecho al debido proceso, respecto de los derechos a la salud y a la vida alegados por el accionante, negar el amparo de los derechos al debido proceso de la sociedad JARP inversiones SAS, y los derechos a la salud y a la vida del señor (…).

Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida del señor (…), en calidad de representante legal de la sociedad JARP Inversiones SAS, al haberle solicitado la entrega de una documentación que aduce tener en las instalaciones físicas de la sociedad, a la cual niega poder asistir, teniendo en cuenta la emergencia social y económica decretada por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia originada por el Covid 19?

Tesis: “(…) a pesar de que el accionante señaló que pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso, no existe prueba siquiera sumaria de que al señor (…) le estén siendo vulnerados los derechos a la salud y a la vida, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela no hace alusión alguna, y en la impugnación tan solo señaló que vivía en el Municipio de Choachí y que tenía quebrantos de salud pero no existe prueba de tales aseveraciones, y en gracia de discusión, la pandemia por sí misma no es razón para considerar la vulneración a estos derechos, (…) no encuentra la Sala razones para realizar un estudio pormenorizado de los mismos. (…) se concluye que lo pretendido es principalmente el amparo del derecho al debido proceso, al considerar que la entidad accionada debería suspender los términos para la entrega de la documentación requerida, hasta tanto se supere la emergencia sanitaria por el Covid 19. (…) teniendo en cuenta que el derecho controvertido es el del debido proceso, precisa la Sala que la Corte Constitucional lo ha definido como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, el cual debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”. (…) el proceso iniciado por la Superintendencia de Sociedades se encuentra consagrado en la Ley, y de las pruebas aportadas al proceso se observa que la entidad accionada le dio el derecho a controvertir al accionante cada una de las decisiones, que le dio respuesta a cada uno de sus requerimientos, y que en el momento en que la entidad decidió levantar los términos suspendidos, le avisó con antelación al accionante con el fin de que tuviera el tiempo suficiente para allegar la documentación necesaria para continuar con el proceso. (…) el accionante considera que por la emergencia sanitaria en la que se encuentra el país se debían suspender los términos para la entrega de la documentación requerida por la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta las disposiciones del Gobierno Nacional para contrarrestar la pandemia por Covid 19, ya que considera que se le está obligando a cumplir con lo imposible, al estarlo conminando a incumplir las normas decretadas por las autoridades nacionales y distritales para remediar la situación ocasionada por la pandemia, exponiendo su vida, la de sus empleados y la de sus familiares quienes serían los encargados de desarrollar esa labor. (…) se debe tener en cuenta que a través del artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 se autorizó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, dándole la potestad a las autoridades administrativas para que de manera autónoma realizara el estudio de cada una de las situaciones y determinara si era beneficiario de la suspensión de los términos, lo cual fue acogido por la Superintendencia de Sociedades en la comunicación del 21 de mayo de 2020, al haberle dado la oportunidad al accionante de allegar los documentos dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en la que se decretara por parte del Gobierno Nacional, el cese del aislamiento preventivo obligatorio que se encontraba vigente en ese momento, pero luego, al recibir comunicaciones que permitían inferir la reanudación de las actividades de la sociedad accionante en la cual se evidenciaba la venta de sus acciones, decidió revocar la suspensión de los términos al considerar que ya se habían superado los obstáculos para que pudiera cumplir con los documentos requeridos. (…) le asiste razón al juez de instancia en haberle dado aplicación al artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, (…) fue a través de esta norma que se le dio la potestad a las autoridades administrativas de estudiar cada una de las situaciones en particular, con el fin de darle o no aplicación a la suspensión de términos dentro de las actuaciones administrativas, por lo que queda desvirtuado el argumento dado por el accionante en la impugnación. (…) el accionante le reiteró a la Superintendencia de Sociedades las razones por las cuales no le era posible cumplir con la entrega de los documentos requeridos, en las cuales señaló que para realizar algunas actividades propias de la sociedad no era necesario el desplazamiento físico, pero que esas circunstancias no implicaban que ya se hubiera superado la emergencia sanitaria decretada por el Covid 19, alegando fuerza mayor o caso fortuito por hecho notorio. (…) si bien el Covid 19 podría ser calificado como una circunstancia de fuerza mayor, no lo es en todos los casos, ya que para que proceda se deberán demostrar las circunstancias que generaron la imposibilidad e irresistibilidad de cumplir con los requerimientos, en este caso con la obligación de hacer, teniendo en cuenta que la obligación del accionante era allegar a la Superintendencia de Sociedades la documentación requerida dentro del procedimiento adelantado por la entidad accionada, y (…) no se puede pasar por alto que los documentos se le están requiriendo al accionante desde el mes de febrero de este año, esto es, desde antes de que se declarara la emergencia sanitaria, que la entidad accionada le ha dado varias oportunidades para su entrega, que suspendió los términos, que luego los reanudó dándole la posibilidad de realizar los trámites para su cumplimiento, y que lo observado es que el accionante se ha escudado en la emergencia sanitaria para no dar cumplimiento al mismo, y en que la sociedad no cuenta con las medidas de bioseguridad, denotándose su falta de diligencia para darle cumplimiento a la orden, dilatando el procedimiento administrativo adelantado por la entidad accionada. (…) no le asiste derecho al accionante a que se interrumpan los términos dentro del procedimiento de control que se encuentra adelantando la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta que no se puede usar la emergencia sanitaria por la pandemia como excusa para dilatar el trámite de las actuaciones administrativas adelantadas por la sociedad accionante, ya que si bien es cierto, se han venido tomando medidas tendientes a restringir algunas actividades, también lo es que las mismas se han ido superando, y como bien lo indicó el juez de instancia, siguiendo los protocolos establecidos por el Gobierno Nacional y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR