Sentencia Nº 1100133370402015-00209-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820194585

Sentencia Nº 1100133370402015-00209-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-04-2019

Sentido del fallo. REVOCAR LA SENTENCIA
Número de expediente1100133370402015-00209-01
Fecha24 Abril 2019
Número de registro81488619
Normativa aplicadaARTÍCULOS 2, 6, 13, 29, 83, 209, Y 230 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 3 DÉ LA LEY 1437 DE 2011, 831 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, 4, 19 Y 21 DE LA LEY 1066 DE 2006, ARTICULO 72, 75 Y 102 DEL DECRETO 1848 DE 1969
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTANO

Expediente No. Demandante

Demandado

Asunto

: 1100133370402015-00209-01 : FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) : FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) : COBRO COACTIVO

ASUNTOS VARIOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo acusado.

PRETENSIONES

LA DEMANDA

La parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

PRIMERO:QUE SE DECLARE LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION Y VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, RESOLUCION NUMERO 447 del 29 de septiembre de 2014 que rechazo las excepciones oportunamente presentadas, contra el mandamiento de pago No. 11-003 del 20 de Diciembre de 2010.

SEGUNDO: Como secuela de las anteriores declaraciones se declare la prosperidad de ía excepción denominada FALTA DE JUSTO TITULO Y FALTA DE EJECUTORIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO formuladas contra el acto administrativo No. 11-003. Expedida por el DEMANDADO FONPRECON y mediante la cual se ordenó el pago de las cuotas partes pensiónales a cargo del FONCEP de la pensionada LEONOR ORDOÑEZ DE FISHER identificada con cédula de ciudadanía 20.165,182,

o

Exp. No: 1100133370402015-00209-01 FONCEP VS FONPRECON

TERCERO; Que se dé por terminado el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva que corresponde a la resolución administrativa número 11 -003 del 20 de Diciembre de 2010: Por medio de la cual se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva a Favor del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON y en contra del FONCEP y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado.

CUARTO: Como secuela de las anteriores declaraciones y condenas se ORDENE al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON, adecuar al debido proceso definido en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en los Decretos: Decreto 2921 ele 1948 ; 3135 de 1968 (arfc. 28); y en Sa Ley 1066 de 2006, y en el Estatuto Tributario, el recobro de las cuotas partes pensiónales que ilegalmente preténdió cobrarle por jurisdicción coactiva a mi Poderdante EL FONCEP, realizando una oportuna v legal notificación del recobro y los soportes de las cuotas partes pensiónales cuyo pago demanda.

QUINTO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON, DECLARE LA PRESCRIPCIÓN de las cuotas partes pensiónales, cuyo cobro se hubiese realizado con posterioridad al

anterioridad a 36 del Código

término de prescripción definido en la Ley 1066 de 2006 y con dicha ley en los términos de los artículos 2512, 2517, 2535 y 25 Civil.

SEXTO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONG REPUBLICA - FONPRECON se obligue a restablecer los derech y daños que hubiere causado a mi Poderdante EL FONCEP cor ilegal MANDAMIENTO DE PAGO. Finalmente mi Mandante, EL ratifica una vez más en la fundameníación fáctica y jurídica de la la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUO PENSIONALES CON SUS RESPECTIVOS INTERESES DE MO

RESO DE LA s y pagar los el abusivo e FONCEP, se aplicación de "AS PARTES RA (ff. 36-37).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 2, 6, 13, 29, 83, 209, y 230 de la Constitución Política, 3 dé la Ley 1437 de 2011, 831 del Estatuto Tributario, 4, 19 y 21 de la Ley 1066 de 2006, articulo 72, 75 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Concretamente, manifestó lo siguiente:

Que el recobro de las cuotas partes pensiónales es un derecho consagrado a favor de la entidad encargada del reconocimiento y pago de una mesada pensional en virtud del cual puede repetir en contra de las demás entidades a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión.

3 l* \ Exp. No: 1100133370402015-00209-01

FONCEP VS FONPRECON

Precisó que el numera! 2o del artículo 828 del ET establece que prestan mérito ejecutivo las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

Agregó que «el documento que sirva de soporte a un cobro coactivo, cuando de actos administrativos se trata, necesariamente debe estar revestido de la firmeza necesaria y que solo se obtiene cuando la administración lo ha notificado en debida forma al interesado. Así, la fuerza ejecutiva de todo acto administrativo está sujeta a su ejecutoria, situación de la que igualmente emerge la oponibilidad del documento, ya que en la medida que la administración haya ocultado o no haya notificado en debida forma al interesado, no podrá exigirle el cumplimiento de la orden vertida en el documento con que culminó la actuación

administrativa».

Indicó que la consecuencia lógica de la falta o indebida notificación del acto administrativo es la ineficacia del titulo ejecutivo, como lo predica el artículo 48 del

C.C.A.

Resaltó que el desconocimiento de los procedimientos señalados por el legislador para tramitar un determinado proceso, representa un claro desconocimiento de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.

Sostuvo que el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la C.N. es desconocido con la expedición del ilegal mandamiento de cobro por la vía coactiva y con la abusiva e ilegal resolución que negó las excepciones propuestas y

probadas.

Explicó que con la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, el derecho a su recobro prescribirá en un término de 3 años contados a partir del

momento en que se pague la mesada pensional respectiva, pero se puede interrumpir con la notificación del mandamiento de pago.

Afirmó que FONPRECON al proferir la Resolución 187 de 30 de julio de 2014 por medio del cual se adecúa el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensiónales, lo que pone en evidencia que el mandamiento de pago es un acto

administrativo contrario a la ley, ya que pretende mantenerlo con vida jurídica dentro

Exp. No:110013337 FONCEP

0402015-00209-01 VSFONPRECON

del proceso 11-003, en violación flagrante al derecho al debido pfoceso, a los artículos 826 y 830 del ET y 3o del CRACA.

Manifestó que el deber de la entidad demandada era el de adecuar todos y cada uno de los actos administrativos que se profirieron bajo la jurisdicción diferente, a la competente y permitir la legítima defensa al ejecutado bajo las normas preexistentes, esto es que si la intención del ejecutor era adecuar su procedimiento de cobro coactivo de cuotas partes pensiónales al establecido en el Estatuto Tributario -tal y como debe ser-, debió éste adecuar en su totalidad dicho proceso y no fraccionadamente como hoy pretende hacer valer, desconociendo los principios que rigen a los procesos en cuanto al debido proceso y legítima defensa, más aun cuando notifica masivamente de dicha adecuación, más de 100 procesos, en donde corren los mismos términos para cada uno de ellos.

Refirió que al no existir otro medio de defensa que ataque la legalidad de la Resolución 187 del 30 de julio de 2014, por ser de mero trámite, ni el estatuto tributario contempla una excepción a dicha resolución, la entidad accionada debió revocar el mandamiento de pago, para que conforme con los principios de legalidad y debido proceso, sea debidamente notificado en cumplimiento q las normas preexistentes y aplicables para tal fin.

Señaló que la entidad demandada no notificó el mandamiento de págo conforme con los artículos 565, 563, 567, 568 y 831 del E.T., lo que impide al controvertir la decisión.

LA OPOSICIÓN

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPREC la demanda mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2016 opo totalidad de las pretensiones.

administrado

Respecto a la presunta vulneración del debido proceso señaló que la

ON) contestó liéndose a la

demandante en defensa de su derecho solo se basa en citar jurisprudencia relativa al

| procedimiento administrativo que debe aplicarse a los departamentos y municipios, infiriendo que FONPRECON tiene esa naturaleza, lo cual le resulta ilódico, toda vez

que la entidad es descentralizada, con autonomía jurídica, adrpinistrativa y financiera, tal como lo determina el artículo 4 de la Ley 33 de 1985.

2 3 D Exp. No: 1100133370402015-00209-01

FONCEP VS FONPRECON

Recalcó que el acto que ordenó la adecuación del proceso de cobro coactivo administrativo al Estatuto Tributario, es de trámite y no decide de fondo controversia

alguna por lo que no es demandable, aunado al hecho de que no avizora quebrantamiento en el derecho de defensa de FONCEP pues el trámite de adecuación le fue notificado, otorgándole la oportunidad nuevamente para que propusiera excepciones respecto al mandamiento de pago N° 11-003.

Agregó que no es factible asumir que se vulnera el derecho a la defensa, toda vez que el mandamiento de pago no fue modificado y la entidad conocía tanto su obligación como el mandamiento y en el término concedido se pronunció al respecto.

Señaló que el periodo de cobro comprende los meses de agosto de 1986 a marzo de 2008, la cuenta de cobro fue notificada el 20 de enero de 2009 y el mandamiento de pago fue notificado el 27 de enero de 2011.

Explicó que la Ley 1066 de 2006 en el artículo 4 establece que el derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales prescribirán a los 3 años siguientes al pago de la mesada pensional, en ese sentido, en el caso en estudio al presentar la cuenta de cobro el 20 de enero de 2008 tenía plazo hasta el 20 de enero de 2012...

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