Sentencia Nº 11001333704120170009101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816713005

Sentencia Nº 11001333704120170009101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-03-2019

Sentido del falloCONFIRMAR la sentencia
Número de registro81488281
Número de expediente11001333704120170009101
Fecha28 Marzo 2019
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 11001333704120170009101

DEMANDANTE: U.A.E. DIAN

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que data del 29 de noviembre de 20171, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la sección cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución nro. OGC-002368 del 24 de octubre de 2016 y de la nro. OGC-002762 del 9 de diciembre de 2016 al declarar la prescripción de la acción de cobro.

I.? ANTECEDENTES

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó como pretensiones las siguientes2:

1.? Se declare la nulidad de la resolución nro. OGC-002368 del 24 de octubre de 2016 “por la cual se niega la solicitud de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de Cobro Coactivo No. OEF-2011-0258”.

2.? Nulidad de resolución nro. OGC-002762 del 9 de diciembre de 2016, en donde se resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición y apelación presentado contra la resolución nro. OGC-002368 de 2016.

3.? A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare a favor de la U.A.E. DIAN, que no debe suma alguna al Distrito Capital de Bogotá.

Como normas violadas3, cita las siguientes:

?? Arts. 2, 6, 29, 83, 123, 124, 209 y 365 de la Constitución Política de Colombia

?? Arts. 817, 818 y 835 del Estatuto Tributario

?? Art. 74 del C.P.A.C.A

?? Parágrafo del artículo 7 del Decreto Distrital 066 de 2007

Como concepto de violación4, la parte expone en síntesis los siguientes:

?? Nulidad por violación al debido proceso

Sobre el particular manifestó que, la administración Distrital no puede cobrar la compensación emitida en el año 2004, por haber pasado más de cinco años sin ejercer ningún cobro, por lo que, al haberse emitido de manera irregular un acto administrativo para revivir términos, como lo fue con la resolución nro. 8892 del 14 de diciembre de 2009 en la que reiteró la compensación del año 2004 en cuantía de $1.183.118.

Indica que el acto acusado fue proferido cinco años y diez meses después de la expedición del Concepto Técnico de Alto Riesgo nro. 1621 del 19 de febrero de 2004, el cual contiene la obligación, clara (compensación por valor de $1.183.118 al deudor, DIAN por concepto de autorización y tala y poda de árboles; expresa, porque la obligación se encuentra incorporada en un documento (Concepto Técnico 1621 de 2004) y con valor determinado; y exigible, a cargo de la DIAN y a favor de la Dirección Distrital de Tesorería (no sujeta a plazo o condición).

De manera que, la Administración Distrital con conocimiento de la prescripción profirió la citada resolución nro. 8892, acto que está totalmente viciado, pues todas las actuaciones que se profirieron con posterioridad a la prescripción se tienen como inexistentes debido a la falta de competencia para emitirlos como consecuencia del decaimiento de la fuerza ejecutoria del título ejecutivo.

Aunado a lo anterior, la administración incurrió en otra falta al procedimiento de cobro establecido en el Decreto 066 del 15 de febrero de 2007, el cual en el parágrafo del artículo 6 instituye el deber legal de la entidad que originó el título ejecutivo de enviarlo pasados los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del respectivo título sin que se haya logrado el pago a la oficina de ejecuciones fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería para que adelantara el cobro coactivo.

?? Nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago

Argumenta que, el mandamiento de pago en contra de una entidad pública deberá ser comunicado al representante legal de está, es decir, para que dicho acto sea oponible y eficaz, deberá notificarse única y exclusivamente al representante legal de la entidad interesada en la dirección designada por ella para el envío de notificaciones judiciales, situación que así no se dio, ya que el mandamiento de pago nro. 002043 del 18 de julio de 2011, fue dirigido a la DIAN a la avenida el Dorado #75-60, es decir, a una dirección que...

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