Sentencia Nº 110013337042-2015-00223-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151582

Sentencia Nº 110013337042-2015-00223-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-09-2020

Sentido del falloREVOCA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81518057
Fecha24 Septiembre 2020
Número de expediente110013337042-2015-00223-01
Normativa aplicada1. Decreto 352/2002 artículos 19, 14 a 20, 21; Acuerdo 105/2003 artículos 2, 1; Acuerdo 196/2005 artículo 1; Ley 14/1983 artículo 3, 5, 9; Resolución 2555/1988 artículos 1, 2, 3, 4, 5; E.T. artículos 747 y ss, 743
MateriaIMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Exclusiones / PROCESO CATASTRAL - Incidencia en la determinación del impuesto predial / PRUEBAS - Carga de la prueba / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Los bienes inmuebles de propiedad de la iglesia católica donde los mismos sean destinados al culto, a la vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares, no estarán en la obligación de declarar ni pagar impuesto predial sobre estos bienes, estableciéndose de igual manera, que las demás propiedades que ostente la iglesia católica, que no sean utilizadas para las actividades antes descritas, estarán gravadas en la misma forma que las de los particulares / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Categoría tarifaria para predios dotacionales / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Beneficio tributario en el impuesto predial unificado, para las entidades de asistencia pública, entidades con fines de interés social y de utilidad pública y fundaciones, sin ánimo de lucro, de derecho público o privado / TESIS: Problema jurídico: 1. Determinar si los actos demandados se encuentran viciado por ilegalidad, al desconocer la calidad del predio ubicado en la calle Calle ** No. *-** de Bogotá, de bien inmueble excluido del impuesto predial unificado de acuerdo con el numeral d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, o si por el contrario sobre dicho bien inmueble se debía haber declarado y pagado el mencionado impuesto por el año gravable 2010. 2. Establecer si la entidad demandada es responsable de la causación de las costas procesales y si, en consecuencia, está obligada, o no, a pagarlas. Tesis: “(…) De acuerdo con la preceptiva rectora (artículos 1 a 5 de la Resolución 2555 de 1988. Anota relatoría) y el criterio jurisprudencial expuesto (sentencia del Consejo de Estado del 29 de marzo de 2007, Exp. 14738, C.P. Dra. Ligia López Díaz. Anota relatoría), el catastro es el inventario debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. En esta perspectiva, le corresponde a las autoridades catastrales la preparación y entrega a las Administraciones locales de la información de los inmuebles, la cual tiene incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial, de modo que, los reportes del sistema de información catastral expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, constituyen documentación idónea para lograr la plena identificación de los predios del Distrito Capital, toda vez que le corresponde a los funcionarios administradores del catastro distrital mantener actualizada dicha información y entregársela a las autoridades fiscales para la determinación de tributo predial, por lo que no cabe duda de que los reportes constituyen un medio idóneo de información catastral. (…) De conformidad con todo lo expuesto hasta este momento, es evidente la relevancia que implica el proceso catastral, ya que con base en su formación, conservación y actualización, los distritos y municipios pueden contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, en cuanto a lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, la cual tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial, ya que a partir de la información catastral, las entidades territoriales pueden obtener los datos que le permitan fijar el impuesto predial. (…) Lo anterior conllevaría a pensar que el destino y uso plasmado en el anterior boletín, fue dispuesto así a partir de su última actualización, es decir a partir del 31 de diciembre de 2013, con lo cual para la fecha en que se causó el impuesto hoy discutido (1º de enero de 2010), el inmueble localizado en la Calle 69 No. 5-83 no ostentaba las características allí dispuestas, por lo que dado el carácter religioso que despliega su propietario, se debería excluir el mismo de la imposición de este impuesto de carácter territorial. (…) Es clara la norma fiscal (artículo 19 del Decreto 352 de 2002. Anota relatoría), al establecer que aquellos bienes inmuebles de propiedad de la iglesia católica donde los mismos sean destinados al culto, a la vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares, no estarán en la obligación de declarar ni pagar impuesto predial sobre estos bienes, estableciéndose de igual manera, que las demás propiedades que ostente la iglesia católica, que no sean utilizadas para las actividades antes descritas, estarán gravadas en la misma forma que las de los particulares. De acuerdo con lo anterior es claro que, para acceder a la exclusión antes descrita se debe desarrollar las actividades dictadas por el legislador, donde en caso contrario, se estaría en curso de la imposición del tributo territorial en cuestión. Dado lo anterior, y teniendo en cuanta la prueba expuesta por la Administración la cual fue valorada en líneas anteriores, en el presente caso se está ante un predio de propiedad de la iglesia católica, en el cual se observa que para el año 2010 tenía establecido por parte de la autoridad catastral el destino 06 dotacional privado y el uso catastral del código 017 con descripción “CLINICAS, HOSPITALES, CENTROS MEDICOS”, con lo cual se establecería que dicho inmueble no cumple con el condicionamiento dado en el artículo 19 del Decreto 352 de 2002 para estar excluido del impuesto predial unificado, por cuanto en este se desarrolla una actividad distinta a la encuadrada en dicha norma, siendo esta la de servicios médicos en centros hospitalarios, estando así obligado el propietario de este bien a declarar y pagar el impuesto predial unificado por el inmueble donde se presten los mencionados servicios. (…) De acuerdo con lo anterior (artículo 743 del E.T. Anota relatoría), entiende la Sala que la entidad demandada en su momento, valoró la idoneidad del medio de prueba solicitado por la demandante, estableciendo que el mismo no se ajustaba al caso que nos ocupa, toda vez que al momento en que se desarrolló la investigación fiscal (año 2013) ya había transcurrido un tiempo considerable desde la fecha de causación del tributo (1º de enero de 2010), por lo cual la inspección al inmueble no era una prueba procedente al caso concreto. Así mismo, la parte actora tenía la oportunidad de allegar a instancia administrativa y judicial los medios de prueba que corroborasen sus afirmaciones, lo cual, y tal como se expuso anteriormente, no fue satisfecho en su totalidad en aras de demostrar que su inmueble en verdad cumpliese para el año 2010, con las condiciones establecidas en el literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002. Por el contrario, y ya que la Administración Fiscal si expuso la prueba idónea con la cual estableció el incumplimiento del condicionamiento necesario para la exclusión del impuesto predial por el año 2010, y teniendo en cuanta que con dicha prueba fundamentó la decisión adoptada por esta en los actos hoy demandados, se concluye que los mismos fueron debidamente fundamentados y que su decisión no se encuentra viciada por ilegalidad alguna. (…)”
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR