Sentencia Nº 110013337042-2016-00247-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901413489

Sentencia Nº 110013337042-2016-00247-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81518507
Fecha30 Enero 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente110013337042-2016-00247-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”


Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)


Radicación Nro.: 110013337042-2016-00247-01

Demandante: CONSORCIO SANTAFÉ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Asunto: CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA



Magistrada Ponente:

Dra. N.Y.V. DE PEÑARANDA



S E N T E N C I A


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA- por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.




I. A N T E C E D E N T E S


1.%2. Pretensiones


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fol. 3 del expediente), solicita:




«PRETENSIONES


1. Declarar nulos los siguientes actos administrativos:


a) Oficio OF15-0000019103-SAF-4040 de 9 de junio de 2015 dirigido al Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, suscrito por el Coordinador Financiero y Contable del Ministerio del Interior informa que NO EXPIDE VIABILIDAD PARA LA DEVOLUCIÓN teniendo en cuenta el concepto emitido por el Consejo de Estado el 13 de Mayo de 2015.


b. Oficio RAD 2-2015-029022 de 28 de Julio de 2015, suscrito por el Subdirector de Operaciones de la Dirección General del Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en la que responde mi solicitud de devolución informando que no procederá a dar trámite porque el Ministerio del Interior no dio viabilidad para la devolución con base en el Concepto del Consejo de Estado de 13 de mayo de 2015.


2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho y se ordene a las demandadas a reintegrar la siguiente suma, más los intereses moratorios al momento del pago y las indexaciones correspondientes.


Capital

$136.546.919

Intereses de Mora calculado a la fecha

$86.492.000

Total

$223.038.919




2.%2. Hechos


Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 9 a 10 del expediente):


1.1 F.S. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres celebró Contrato de Obra No. 9677 – 04-886 -2012 el 5 de octubre de 2012 con el CONSORCIO SANTAFÉ, al cual, en el mes de septiembre de 2013, le realizó retención al pago por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRES PESOS ($248.645.303), con ocasión a la contribución de que trata el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.


1.2 El 3 de octubre de 2013, la Fiduprevisora S.A. con el fin de ratificar la procedencia de la retención, formuló consulta al Ministerio del Interior, quien, a su vez, remitió la solicitud a la DIAN el 17 de octubre de 2013.

1.3 Mediante Oficio No. 100202208-1710 de 13 de noviembre de 2013, la autoridad tributaria señaló que la contribución especial por contratos de obra pública se debe a la suscripción de contratos con entidades de derecho público, razón por la cual la F.S., reintegró al Consorcio la suma de CIENTO DOCE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($112.098.384), quedando un saldo pendiente de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEÍS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($136.546.919).


1.4 Para obtener la devolución del dinero restante, tanto el CONSORCIO SANTA como la F.S., presentaron solicitud formal al Ministerio del Interior, entidad que realiza, por segunda vez, consulta ante la DIAN, quien emitió el Concepto No. 34555 el 6 de junio de 2014 en el que ratifica la improcedencia de la devolución con fundamento en que: “la fiduciaria administradora (…) no se encuentra en la obligación de practicar, a nombre del Fondo, la retención de la contribución a que hace referencia el artículo 121 de la Ley 418 de 1997”.


1.5 Atendiendo lo manifestado por la autoridad fiscal, el 6 de agosto de 2014 el CONSORCIO SANTAFÉ presentó ante la Dirección Nacional del Tesoro del Ministerio de Hacienda solicitud de devolución de las sumas retenidas a que se refiere la Resolución 338 de 17 de febrero de 2006, quien a su vez solicita al Ministerio del Interior concepto de viabilidad de las devoluciones.


1.6 Este último ministerio, previa consulta al Consejo de Estado, mediante Oficio OF15-0000019103-SAF-4040 de 9 de junio de 2015 informa que no expide viabilidad para la devolución, pues la autoridad contenciosa mediante Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicios Civil de 13 de mayo de 2015, determinó la improcedencia de reintegrar los dineros solicitados.


1.7 A través del Oficio RAD 2-2015-029022 de 28 de julio de 2015, el Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, responde la solicitud de devolución formulada por la actora en el sentido de señalar la improcedencia del trámite devolutivo.



III. D E M A N D A


III.1. Normas Violadas:


III.1.1. El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 11 a 16 del expediente):


Constitución Política de Colombia (artículo 29).

Ley 80 de 1993 (artículo 2)

Ley 418 de 1997 (artículo 121).

Estatuto T. (artículo 720, 857 y 857-1).

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 43, 67 y 69).

Resolución 338 de 2006

Conceptos DIAN No. 100202208-1710 de 13 de noviembre de 2013 y No. 34555 de 6 de junio de 2014.


III.2. Concepto de violación.


La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 3 a 11 del expediente):


2.2.1 FALSA MOTIVACIÓN. LOS MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE HACIENDA NIEGAN LA DEVOLUCIÓN CON FUNDAMENTO EN UN CONCEPTO INAPLICABLE Y DESCONOCIENDO LO SEÑALADO POR LA DIAN QUE SÍ RESULTA VINCULANTE


En primer lugar señala que el Concepto No. 34555 de 6 de junio de 2014 de la DIAN tiene un alcance autorregulador de la actividad del Ministerio del Interior en calidad de administrador de FONSECON y, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento para sus funcionarios, máxime cuando fue la misma entidad la que lo solicitó, trasladando competencia. De igual forma, dicho documento señala expresamente que “El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres no se encuentra comprendido dentro de la enumeración de entidades estatales consagrado por el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, de suerte que resulta palmario que el referido fondo no se encuentra en la obligación de practicar la retención de la contribución del artículo 121 de la Ley 418 de 1997.


Afirma también que los Conceptos Nos. 100202208-1710 de 13 de noviembre de 2013 y 34555 de 6 de junio de 2014 expedidos por la DIAN son actos administrativos que produjeron efectos frente al Consorcio, toda vez que determinan que el cobro de la...

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