Sentencia Nº 110013337043-2018-00089-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879259559

Sentencia Nº 110013337043-2018-00089-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81518067
Fecha22 Octubre 2020
Número de expediente110013337043-2018-00089-01
Normativa aplicada1. CPACA artículo 153, Ley 14/1983 artículos 32, 39; Decreto 352/2002 artículos 32, 35, 37, 42, 39; Ley 50/1984 artículo 11; Decreto 1000/1997 artículo 11; CC artículo 2536; Decreto 807/1993 artículos 144 a 147, 24, 20; E.T. artículos 683, 850; Decreto 2277/2012 artículo 11
MateriaICA - Hecho generador / ASOCIACIONES GREMIALES SIN ÁNIMO DE LUCRO - Cuando estas entidades exentas de ICA, realicen actividades industriales o comerciales, les será imputable el mencionado tributo territorial respecto de tales actividades, así como en caso que desarrollen actividades de prestación de servicios no propios al giro ordinario de sus negocios / DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO - Término para solicitarla / ICA - Base gravable / ICA - Diferencia entre la depreciación de la base gravable del ICA y del impuesto sobre la renta / ICA - entes exentos del ICA / DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO - Procedimiento para la devolución / DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO - Diferencia entre pago en exceso y pago de lo no debido / DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO NO DEBIDO - Se debe adelantar el procedimiento de corrección como presupuesto de procedibilidad / TESIS: Problema jurídico: 1. Determinar si los ingresos por prestación de servicios percibidos por CONFECAMARAS en desarrollo de su función como una agremiación sin ánimo de lucro, se encuentran gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, haciendo así parte de la base gravable del mencionado tributo por los bimestres del 1 al 6 de 2010 a 2014, y bimestre 1º de 2015; de igual forma determinar si en el curso de la expedición de los actos acusados se le vulneró el derecho al debido proceso. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, establecer si respecto al impuesto del impuesto de ICA pagado por la actora en atención a los ingresos por prestación de servicios percibidos en desarrollo de su función como una agremiación sin ánimo de lucro declarados en los bimestres del 1 al 6 de 2010 a 2014, y bimestre 1º de 2015, le era viable solicitar la devolución por un pago de lo no debido mediante el procedimiento establecido el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, con su remisión al término fijado en el artículo 2536 del Código Civil, o si por el contrario, debía haber hecho la corrección de la declaración para luego poder solicitar la devolución o compensación del Saldos a Favor de conformidad con los artículos 144 al 147 del Decreto 807 de 1993. Tesis: “(…) Conforme a la normativa del Distrito Capital aplicable al ICA serán sujetos pasivos las personas que realicen las actividades comerciales, industriales o presten servicios en su jurisdicción (hechos generadores) y la base gravable comprende el monto de los ingresos netos que se obtengan durante el respectivo periodo fiscal. Es pertinente enfatizar en que cuando el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 fijó la base gravable del ICA a los ingresos netos, ello conlleva que en la depuración se detraigan los ingresos relativos a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y las ventas de activos fijos, pero sin consideración de los costos y gastos, lo cual establece una fundamental diferencia entre la depuración de la base gravable del impuesto de industria y comercio, y la depuración de la base gravable del impuesto sobre la renta, toda vez que esta sí incorpora los prenotados rubros (costos y gastos) del sujeto pasivo. Con arraigo en las disposiciones destacadas, en la esfera del Distrito Capital le corresponde al sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio iniciar la depuración de la base gravable con la sumatoria de todos los ingresos realizados durante el período de causación (bimestral). Seguidamente restará las cantidades atinentes a las actividades no sujetas al tributo, taxativamente establecidas en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002 (…) (…) De acuerdo con el recuento normativo que precede (artículos 39 del Decreto 352 de 2002, literal d) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y artículo 11 de la Ley 50 de 1984. Anota relatoría), es claro que la educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, no se encuentran gravados con el impuesto de ICA, con excepción a los ingresos obtenidos por la ejecución de actividades comerciales o industriales que el ente exento desarrolle más allá del objeto común de sus negocios, lo cual fue acentuado por el parágrafo 1º del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002. (…) De acuerdo al criterio jurisprudencial que precede (sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2011, Exp.: 18263, C.P. Dra. Martha teresa Briceño de Valencia. Anota relatoría), así como la normatividad vigente al momento de los hechos, se tiene que, de conformidad con el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, no están sujetas al impuesto de ICA, la educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. De igual manera, dicha norma consagra en su parágrafo único que, cuando dichas entidades exentas de ICA, realicen actividades industriales o comerciales, le será imputable el mencionado tributo territorial respecto de tales actividades. Lo establecido en el mencionado parágrafo de la norma antes estudiada, fue ampliado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al conceptuar que por el carácter de entidades sin ánimo de lucro de los entes a los cuales cobija la excepción del impuesto de ICA, en el caso en que desarrollen actividades de prestación de servicios no propias al giro ordinario de sus negocios, deberán tributar por los ingresos que perciban en el desarrollo de tales actividades económicas. (…) Visto lo anterior, y dada la razón social que ostenta la demandante, es claro que ésta de conformidad con lo establecido por el literal c) del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, no estaba en la obligación legal de declarar el impuesto de ICA respecto a los ingresos obtenidos durante los bimestres del 1 al 6 de 2010 a 2014, y bimestre 1º de 2015 por la ejecución de servicios relacionados con su objeto social, solo estando supeditada a ello, respecto a los ingresos obtenidos por la ejecución de actividades comerciales, así como por los ingresos por servicios que no estuvieran relacionados con su razón social, tal como así lo dispuso el legislador en el parágrafo 1º de la norma en mención, y lo dispuesto por el H. Consejo de Estado. (…) En atención a lo manifestado por el alto Tribunal (en providencia del 20 de agosto de 2009, Exp. 16142, C.P. Dra. Martha teresa Briceño de Valencia. Anota relatoría) al no existir causa legal para hacer exigible el pago en exceso de un tributo, se hace necesaria la devolución de lo pagado de más, ya que de conformidad con el principio de justicia tributaria consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, el Estado no puede enriquecerse a expensas del contribuyente, a quien solo cabe exigirle como carga tributaria aquello que la ley disponga como tal; por tanto para que el Estado devuelva aquellos valores que no le son exigibles, deberá hacerlo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 850 ibídem, pero teniendo en cuenta que el término para hacerlo es el consagrado en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, tal como lo señala el Consejo de Estado (…) (…) Atendiendo el precedente jurisprudencial (sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2003, Exp.: 11604, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Anota relatoría), el término consagrado en el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, que remite a su vez al artículo 2536 del Código Civil, equivalente a cinco (5) años, para solicitar la devolución del pago efectuado en exceso o de lo no debido, pese a que el procedimiento para hacerlo sea el establecido para la solicitud de devolución de saldos a favor. (…) Debido a lo anterior, si la parte actora consideraba que efectuó un pago en exceso que podría generarle un saldo a favor, debió agotar el procedimiento de corrección de la declaración consagrado en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, para luego observar los presupuestos de procedibilidad contemplados en los artículos 144 a 147 de la misma normatividad, en aras de corregir sus declaraciones para así reflejar un saldo a favor susceptible de ser devuelto por la Administración. (…) Teniendo en claro que para poder solicitar la devolución, la sociedad contribuyente debía corregir sus declaraciones para que las mismas reflejaran un saldo a favor susceptible de devolución, dicha corrección debía hacerse, antes de que las declaraciones privadas adquiriesen el estatus de firmeza establecida en el artículo 24 del decreto 807 de 1993 (2 años a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar), (…) (…) Teniendo en cuenta lo antes expuesto, para la Sala de decisión es claro que la parte actora no podía solicitar la devolución por un pago de lo no debido mediante el procedimiento establecido el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, con lo cual el procedimiento acorde a la solicitud hecha por ésta en fecha del 8 de mayo de 2015, era el determinado por los artículos 144 a 147 del Decreto 807 de 1993 tal como lo estableció la misma Administración en los actos hoy demandados, por lo que al determinarse que parte de las declaraciones sobre las cuales descansaba la solicitud de devolución se encontraban en firme, así como que de ninguna manera la parte actora corrigió sus declaraciones para poder liquidar un saldo a favor susceptible de reconocimiento, hace que la decisión adoptada por la Entidad demandada en los actos administrativos, estén prenotados de legalidad. (…)”
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR