Sentencia Nº 110013337043202000035-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901405705

Sentencia Nº 110013337043202000035-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-07-2020

Número de registro81516601
Fecha25 Julio 2020
Número de expediente110013337043202000035-01
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte, Cooperativa de Transportes Velotax Ltda / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, AL MÍNIMO VITAL, SALUD, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Se limitó a enunciarlos, mas no acreditó la presunta vulneración, no serán objeto de amparo, no se evidencia vulneración alguna por parte de las accionadas sobre los mismos, revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado sobre el derecho fundamental de petición, respecto de la actuación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA y modificar de manera parcial la providencia frente a la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la actuación del MINTRANSPORTE para negar la protección del aludido derecho. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar sí hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las respuestas dadas por las accionadas a las peticiones del señor (…)?

ACCIÓN DE TUTELA Ministerio de Transporte, Superintendencia de Transporte, Cooperativa de Transportes Velotax Ltda / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, AL MÍNIMO VITAL, SALUD, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Se limitó a enunciarlos, mas no acreditó la presunta vulneración, no serán objeto de amparo, no se evidencia vulneración alguna por parte de las accionadas sobre los mismos, revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado sobre el derecho fundamental de petición, respecto de la actuación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA y modificar de manera parcial la providencia frente a la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la actuación del MINTRANSPORTE para negar la protección del aludido derecho.


Problema jurídico: ¿Determinar sí hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las respuestas dadas por las accionadas a las peticiones del señor (…)?


Extracto: “(…) la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA profirió respuesta durante el trámite constitucional de la referencia, a la petición que interpuso el actor el 22 de abril de 2020, a través del memorial No. DJABOG201905297-DA127 del 1º de junio de 2020. (…) tenía plazo para contestar hasta el 5 de junio de 2020, fecha en la cual le fue dirigida la aludida respuesta vía correo electrónico al e-mail del actor, tal como se constató en el expediente. (…) teniendo en cuenta la ampliación de términos para atender peticiones prevista en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…) al momento en que el señor (…) interpuso la acción de tutela de la referencia, no existía ninguna vulneración a su derecho fundamental de petición por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, pues para ese entonces ya le había resuelto su petición de manera oportuna, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho constitucional invocado, puesto que a través del Oficio No. MT-20204730003871 del 6 de junio de 2020, le puso en conocimiento que dicha petición la trasladadó ante la SUPERINTENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, por ser la autoridad competente para atenderla. (…) la SUPERINTENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, se acreditó que en principio sí vulneró el derecho de petición del accionante, por cuanto al momento en que radicó la tutela no le había contestado la petición que interpuso el 28 de abril de 2020 y la que le trasladó el MINISTERIO DE TRANSPORTE sobre el mismo tema, sino posteriormente a la notificación del auto que admitió la acción, (…) durante el trámite de tutela, y a través del Oficio No. 20208700312121 del 12 de junio de 2020, el cual fue enviado a su correo electrónico el 17 de junio de 2020. (…) en la respuesta que profirió dicha entidad le puso en conocimiento que, a través de la Resolución No. 6255 del 29 de marzo de 2020, suspendió los términos legales de los procesos y actuaciones administrativas que adelanta, a partir del 30 del aludido mes y año hasta el “día hábil siguiente al que se culmine la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”. (…) dicha suspensión no aplica “para aquellos procesos, medidas, trámites y actuaciones administrativas que deban ser llevadas a cabo, incluyendo investigaciones y decisiones, en el marco de la emergencia sanitaria [en comento] (…)”, razón por la cual inició una investigación preliminar con el fin de determinar si existe alguna vulneración a las normas que rigen el sector transporte, en las que se tienen, a criterio de esta Colegiatura, las establecidas en el Decreto legislativo 575 de 2020. (…) le indicó que con sujeción al artículo 52 de la Ley 1437 se cuenta con 3 años para determinar si los hechos consignados en el escrito que radicó el 28 de abril de 2020 prestan mérito para iniciar una investigación administrativa y, (…) aplicar en su defecto las sanciones a las que haya lugar, de conformidad con las normas vigentes para la época. (…) dicha respuesta reúne los requisitos constitucionales fijados por la H. Corte Constitucional (clara, de fondo, congruente, eficaz y notificada) para entender que el derecho fundamental de petición del actor se encuentra protegido, por cuanto la SUPERTRANSPORTE, si bien no accedió a lo pretendido por el actor, sí le informó que inició una investigación preliminar en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA como consecuencia de las declaraciones que manifestó a través de su petición. (…) se encuentra demostrado entonces que las respuestas dadas, si bien no fueron favorables a lo pedido por la parte actora, no fueron evasivas, sino que se resolvió de fondo, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición, pues resolvieron todos los interrogantes expuestos por el señor (…) es dable concluir que la vulneración al derecho invocado por el accionante cesó por parte de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES pues fue la entidad que no profirió respuesta durante los términos previstos en la Ley 1755 de 2015. (…) lo pretendido por el actor es que la COOPERATIVA DE T.V.L. le realice la devolución del 85% del Fondo de Reposición que, según considera, tiene derecho en los términos del Decreto Legislativo 575 de 2020. (…) dicha Cooperativa le informó que era imposible acceder a lo pretendido por cuando “no presta el servicio de transporte público de pasajeros por carretera a través del vehículo relacionado, por tanto, la fuente y/o obtención de sus ingresos claramente no se derivan de esa actividad económica, ya que el rodante desde el 15/12/2013 no cumple plan de rodamiento, no tiene tarjeta de operación vigente, no tiene póliza SOAT y la revisión técnico mecánica se encuentra vencida desde hace seis (6) años”. (…) el beneficio de la devolución -objeto de la presente tutela- recae en los propietarios de los vehículos “que se han visto afectados en ejercicio de su actividad a causa del Coronavirus COVID-19”, según el artículo 2º del Decreto Legislativo 575 de 2020, situación en la que, en principio, no se enmarca el tutelante de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, pues no probó en el sub lite siquiera sumariamente que el automotor de su propiedad sí hubiera prestado el servicio de transporte público de pasajeros antes de que el Gobierno Nacional hubiere declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Cultural. (…) La Sala no comparte la aseveración del A quo consistente en que la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA no le informó al actor en la respuesta que le comunicó, cuál es “el procedimiento o requisitos que debe cumplir una persona para acceder al beneficio [de la devolución del 85% del Fondo de Reposición], circunstancia que también desconoce el demandante” (sic), por cuanto es la misma parte actora quien señaló en el escrito de impiugnación que dicho beneficio “no está condicionado a...

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