Sentencia Nº 11001333704320200010201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901427241

Sentencia Nº 11001333704320200010201 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente11001333704320200010201
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81544133

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)


Magistrada: B.L.C. Posada

Radicación: 11001333704320200010201

Accionante: J.E.R.P.

Accionados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público - COLPENSIONES y; PORVENIR S.A.

Derechos: La vida, a la salud, seguridad social y petición


ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)


La sala resuelve la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2020, por el Juzgado Cuarenta y tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción.


%1. ANTECEDENTES


1.) La solicitud de tutela


1. El accionante indicó que trabajó desde el 13 de diciembre de 1976 hasta el 2 de mayo de 1980 en el Banco de América Latina; en el Banco del Estado de Bogotá en los periodos comprendidos entre el 2 de mayo de 1980 hasta el 15 de octubre de ese año y desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1994 y; desde el 1 de enero de 1995 hasta el 20 de febrero de 1997 en el Banco del Estado; y se vinculó al I.S.S. (hoy COLPENSIONES), en el régimen de prima media.


2. Señaló que, desde mayo de 1997 hasta junio de 1998, efectuó cotizaciones en el régimen de ahorro individual con solidaridad en el fondo de pensiones PORVENIR S.A.


3. Afirmó que el 2 de junio de 1998 solicitó al Banco del Estado certificación laboral, en la que dicho banco indicó que él ingresó a laborar desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 21 de febrero de 1997, fecha en la que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que realizaron aportes por pensión en forma continua hasta el año 1994 y a partir del 1 de enero de 1995 realizaron aportes por autoliquidación.


4. Explicó que ese mismo día solicitó una certificación de su bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, que el 10 de junio de 1998, expidió una Liquidación Provisional de Bono Pensional Tipo A, en la que consta que su salario base era de $1.125.450, “tiempo trabajado 6.875 días, 982.14 semanas, valor del bono $163.022.000.oo.”.


5. Añadió que, en el año de 1992, el Banco del Estado le certificó una asignación básica mensual de $900.360.oo y recibió por reglamentación interna del banco, una prima extra legal de servicios de $1.125.450, lo que significa que el salario que recibió en esa época era superior a los topes legales o bases de aportes del Instituto de Seguros Sociales, por lo cual estaba clasificado por encima de la categoría 51.


6. Puso de presente que, en febrero de 2020 solicitó ante PORVENIR, COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda - Oficina de Bonos Pensiones, la corrección de su salario base para acceder a la pensión, dado que su bono pensional lo están liquidando con un salario base de $665.070.oo, lo cual es contrario a lo certificado por el Banco del Estado en 1998, donde indicó que su salario básico corresponde a la suma de $1.125.450, lo también tiene sustento en la certificación expedida en el año de 1998 por el ministerio.


7. Como pretensiones solicitó:

“PRIMERO: El reconocimiento del Ingreso Base de Liquidación (IBL) del Bono Pensional, teniendo en cuenta el valor real certificado en el año 1998, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales.

SEGUNDO: El reconocimiento a mi prestación pensional, basada en el Salario Base de liquidación (IBL), real certificado en el año 1998, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales; teniendo en cuenta las normas favorables a mi situación pensional.”

2.) Trámite procesal



8. La solicitud de tutela fue presentada el 4 de junio de 2020 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. y asignada por reparto al Juzgado Cuarenta y tres.


9. El 5 de junio, el Juzgado admitió la tutela. El 8 de junio siguiente, COLPENSIONES rindió su informe; y al día siguiente, lo hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


10. La sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de junio, notificada por correo electrónico a las partes en la misma fecha e impugnada el 17 de junio por el accionante.


3.) Oposición


COLPENSIONES


11. Adujo que la tutela es improcedente, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar lo pretendido en la presente acción.


12. Por otra parte, indicó que los ciclos del año 1992 del accionante con su empleador, Banco de Bogotá, no superaron la categoría 51, debido a que el periodo comprendido entre “196701 a 1999412 la base para efectuar las cotizaciones se definía de acuerdo al Decreto 3063/89. C.. X. Art. 78”.


13. Finalmente, reiteró que la presente acción es improcedente, pues el accionante no agotó los procedimientos administrativos, ni los mecanismos legales ante la jurisdicción ordinaria establecidos para resolver este tipo de controversias.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público


14. Señaló que la acción de tutela es improcedente, puesto que el accionante pretende obviar el procedimiento administrativo previo y obligatorio que debe cumplir la AFP PORVENIR administradora de pensiones en la cual se encuentra afiliado.


15. En este sentido, puso de presente que el bono pensional del accionante se encuentra en estado de “liquidación provisional desde el 22 de abril de 2019”.


16. Señaló que según lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016en ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta”.





17. Indicó que el trámite administrativo es el siguiente: i) el señor R.P. debe solicitar a PORVENIR, una liquidación provisional del bono pensional al que tiene derecho; ii) posteriormente, debe verificar que su historia laboral se encuentre correctamente, para establecer que estén incluidas todas las entidades en las que laboró; iii) en caso de no estar de acuerdo con dicha liquidación, debe solicitar una nueva liquidación provisional del bono pensional, en la que debe adjuntar todos los documentos que soporten las inconsistencias alegadas; iv) una vez aprobada la liquidación provisional por el accionante, PORVENIR solicitara la emisión del bono pensional, y el emisor del bono procederá a impulsar el trámite correspondiente, tal y como lo establece el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 (recopilado en el Decreto 1833 de 2016).


4.) La sentencia impugnada


18. El a quo indicó que la presente acción es improcedente porque el accionante pretende el reconocimiento de pago de prestaciones económicas, cuyo trámite se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico, el cual establece mecanismos idóneos y eficaces para que el señor R.P. acceda a la protección de sus derechos.


19. Por otra parte, estableció que en el caso no se dan los presupuestos para analizar la tutela de manera excepcional, pues no se trata de una persona de la tercera edad; el accionante no acreditó que se le vulnere su mínimo vital y; si bien el señor R..P. acreditó algunas actuaciones administrativas ante las accionadas, las entidades le indicaron las razones bajo las cuales le fue liquidado el bono pensional, y señalaron el trámite que debía iniciar si se encontraba inconforme con el historial laboral.


20. Señaló que el accionante no acreditó que el medio judicial ordinario fuera ineficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales que alega como vulnerados por las accionadas.


21. En consecuencia, declaró la improcedente de la acción de tutela.



5.) La impugnación


22. El accionante reiteró que en el año de 1998 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió una “liquidación provisional de bono pensional tipo A”, en donde se indicó que su salario base era de $1.125.450, lo cual constituye un derecho adquirido, por lo que tiene derecho a que se respeten las condiciones allí establecidas.


23. Indicó que se configuró un perjuicio irremediable, puesto que su patrimonio se ve afectado, dado que el valor de salario base determinado daría como resultado una liquidación de la pensión muy inferior al cual le corresponde.


24. Por lo anterior, argumentó que la acción de tutela es procedente para proteger de manera inmediata sus derechos.


6. Medios de prueba


25. En el expediente obra copia simple los siguientes documentos:


Certificado del estado del bono.


Liquidación provisional.


Respuesta emitida el 9 de octubre de 2019 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a una petición del accionante.


Respuesta emitida el 16 de marzo de 2020 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a una petición del accionante.


ll. CONSIDERACIONES


26. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


1.) Asunto a resolver


27. Se debe establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos...

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