Sentencia Nº 110013337044-2016-00067-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820195237

Sentencia Nº 110013337044-2016-00067-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-01-2019

Sentido del falloCONFÍRMARSE LA SENTENCIA
Fecha30 Enero 2019
Número de registro81486575
Número de expediente110013337044-2016-00067-01
Normativa aplicadaCPACA artículos 153, 187; ET artículos 814, 814-3, 817, 818, 567.
MateriaACUERDOS Y FACILIDADES PARA EL PAGO - Incumplimiento / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - Interrupción del término de prescripción por el otorgamiento de facilidades para el pago y reanudación en caso de incumplimiento /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

ACUERDOS Y FACILIDADES PARA EL PAGO – Incumplimiento / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Interrupción del término de prescripción por el otorgamiento de facilidades para el pago y reanudación en caso de incumplimiento

Problema Jurídico: Determinar la legalidad de la Resolución No. 3497 del 13 de agosto de 2015, en cuanto a si ante el incumplimiento de una facilidad de pago, es necesario proferir un acto administrativo para darla por terminada, y así poder reiniciar el conteo del término de prescripción establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Ahora, en cuanto al tema de la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones que han sido transadas a través de un acuerdo de facilidad de pago, es preciso recordar, que el artículo 817 del Estatuto Tributario, determina que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe a los 5 años, contados a partir de: i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea; iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores; y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

Dicho término de prescripción, puede ser interrumpido, de acuerdo a una serie de eventos establecidos en el artículo 818 del Estatuto Tributario, siendo estos los siguientes: i) por la notificación del mandamiento de pago, ii) por el otorgamiento de facilidades para el pago, iii) por la admisión de la solicitud del concordato y por iv) la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Luego de interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la i) notificación del mandamiento de pago, ii) desde la terminación del concordato o iii) desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

…en atención a lo dispuesto por el artículo 814-3, la Administración estaba en el deber de advertir a tiempo el incumplimiento del acreedor, respecto a las cuotas de la facilidad de pago suscritas por las partes, y que no fueron canceladas, para así proceder a dejar sin efecto la facilidad de pago, ya que así, podría al día siguiente de tal decisión, entrar a desarrollar el cobro de las obligaciones fiscal a cargo del contribuyente.

En caso de no hacerse lo anterior, se entiende que la facilidad de pago suscrita por las partes, finiquita cuando finaliza el tiempo otorgado para cancelar la obligación dentro de la facilidad de pago, con lo cual a partir del día siguiente de cumplido tal plazo, se reanuda el termino de prescripción contemplado en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Dado lo anterior, se debe entender, que la Administración no tiene a su arbitrio, el tiempo con el cual se puede prolongar un acuerdo de pago, ya que la misma norma tributaria, establece que un acuerdo de esta índole, no puede ser superior a 5 años, a menos que sea un caso especial, y con supervisión del Director de Impuestos Nacionales, caso este que no se observa en el presente asunto, razón por la cual, el acto mediante el cual declara sin efecto el acuerdo de facilidad de pago, Resolución No. 3497 del 13 de agosto de 2015, está viciado de ilegalidad, puesto que el mismo no fue proferido dentro de la oportunidad legal para ello.

…al no haber existido acto administrativo alguno que en tiempo hubiese declarado sin efectos el acuerdo de pago antes mencionado, el incumplimiento de lo pactado por el contribuyente se entiende consolidado, al finalizar el plazo otorgado a este para cancelar dichas obligaciones, es decir el 17 de marzo de 2006, razón por la cual a partir del día siguiente a esta fecha, empezaría a correr de nuevo el término de prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario, es decir los 5 años de la prescripción ordinaria.

Nota de Relatoría: Frente a la interrupción del término de prescripción y el otorgamiento de facilidad para el pago y su reanudación en caso de incumplimiento, consultar sentencia del C.E del 10 de abril de 2014. Exp. 08001233100020110003801(19613). CP Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

Fuente Formal: CPACA artículos 153, 187; ET artículos 814, 814-3, 817, 818, 567.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337044-2016-00067-01

DEMANDANTE: J.D. CONSTRUCTORA LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: PRESCRIPCIÓN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

S E N T E N C I A

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, contra la sentencia del 9 de noviembre de 20161, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I.? SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2:

1)? Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-? Resolución No. 3497 del 13 de agosto de 2015, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual, se declaró sin vigencia la facilidad de pago concedida a la sociedad demandante, mediante Resolución No. 00024 del 30 de marzo de 2004, para el cumplimiento de una serie de obligaciones fiscales.

2)? En virtud de la declaratoria de nulidad del acto anteriormente mencionado y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

-? Se declare la prescripción de las obligaciones, renta para el año gravable 1999, retención en...

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