Sentencia Nº 1100133370442015-00075-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152322

Sentencia Nº 1100133370442015-00075-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-12-2020

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81517691
Número de expediente1100133370442015-00075-01
Fecha03 Diciembre 2020
Normativa aplicada1. CPACA artículos 153, 208, 196, 198, 199, 200, 306; C.G.P. artículos 133, 291, 292, 365; Ley 675/2001 artículos 33, 3; CN artículos 365, 367; Ley 142/1994 artículo 89; Ley 286/1996 artículo 5; Ley 223/1995 artículo 97; Ley 1430/2011 artículo 2; Ley 632/2000 artículo 2; Decreto 1013/2005 artículo 2
MateriaNULIDAD PROCESAL - Causales / NOTIFICACIÓN PERSONAL - Casos en los que procede / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD - Naturaleza jurídica / CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD EN LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - Tiene el carácter de territorial / DERECHO A LA IGUALDAD - Parámetros que deben comprobarse para analizar una vulneración o amenaza del derecho a la igualdad / NOTIFICACIÓN PERSONAL - Tramite / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD - Recaudo / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD - Base gravable / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD - Tarifa / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD - Metodología para ajustar la contribución de solidaridad o factor en el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo / CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD EN LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO - Frente a este tributo no resulta aplicable la exoneración prevista en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 / TESIS: Problema jurídico: Determinar si la contribución por solidaridad en el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo es un impuesto del orden nacional para efectos de la exoneración de que trata el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, y en todo caso, si las zonas comunes de los edificios son sujeto pasivo de dicha contribución. Tesis: “(…) Según la norma transcrita (artículo 133 del C.G. del P. Anota relatoría) el proceso es nulo, entre otras causales, cuando no se practica, en la forma legalmente prevista, la notificación del auto admisorio de la demanda a las partes, el Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que debía ser citada. Por su parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que deben notificarse las providencias judiciales a las partes y demás interesados. En línea, el artículo 198 prevé la notificación personal para los siguientes casos: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. El trámite de la notificación personal está previsto en los artículos 199 y 200 del mismo estatuto normativo: Ahora, tal y como lo ha precisado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el pago de lo no debido es el que se hace por error, es decir, sin causa legal que lo justifique o con desconocimiento de esa causa, siendo que el derecho a obtener su devolución tiene fundamento en la prohibición del enriquecimiento sin justa causa prevista en los artículos 2313 del Código Civil y 831 del Código de Comercio, preceptos que han servido de sustento para declarar la nulidad de los actos administrativos en los que, las Administraciones Tributarias (nacional y del orden territorial) han negado la devolución de tributos: (…) Estando demostrada la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda al tercero interesado Conjunto Residencial Bilbao P.H., la Sala considera que no se presentó ninguna violación al debido proceso siendo improcedente la nulidad procesal solicitada, por lo que se negará. (…) (…) De conformidad con la norma citada (artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Anota relatoría), para dar subsidio a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 se establece una contribución de solidaridad a cargo de los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y de los usuarios industriales y comerciales. Al respecto, el artículo 5 de la Ley 286 de 1996 precisó que las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Esta norma no determinó la misma naturaleza para las contribuciones a cargo de los usuarios de los servicios de agua potable y saneamiento básico (acueducto, alcantarillado y aseo). (…) De acuerdo con la jurisprudencia transcrita (sentencia de la Corte constitucional C-086 de 1998. Anota relatoría), la contribución de solidaridad también llamada factor es un impuesto que grava a los usuarios de servicios públicos de los sectores industriales, comerciales y de los estratos 5 y 6. El recaudo del impuesto está a cargo de las empresas que prestan el servicio público respectivo. La base gravable la constituye el valor del consumo que está obligado a pagar el usuario. Por su parte, la tarifa en el servicio público de energía corresponde al 20% del valor del servicio según lo previsto el parágrafo 2 del artículo 97 de la Ley 223 de 1995 modificado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2011; respecto de los demás servicios públicos la tarifa no está directamente determinada en la ley, pero es determinable y según el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 no puede ser superior al 20% del valor del servicio. En la sentencia de constitucionalidad citada la Corte Constitucional llegó a la conclusión que la contribución por solidaridad corresponde a un tributo del orden nacional (…) (…) Conforme con la norma transcrita (artículo 2 de la Ley 632 de 2000. Anota relatoría), le correspondía al Gobierno Nacional establecer una metodología para ajustar la contribución de solidaridad o factor en el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, con el fin de lograr un equilibrio entre el monto de tales contribuciones y los subsidios que se apliquen. (…) De acuerdo con lo anterior, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1013 de 2005, le corresponde al concejo municipal o distrital definir el porcentaje o tarifa de aporte solidario, en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, con el fin de que se alcance y se mantenga el equilibrio entre las contribuciones y los subsidios según el procedimiento reseñado. Ahora, esta intervención del órgano de representación municipal o distrital en la definición de la tarifa de la contribución, determinada con posterioridad a la sentencia C-086 de 18 de marzo de 1998, cambia la conclusión respecto del criterio orgánico definida por la Corte Constitucional en esa providencia, pues la decisión del Alto Tribunal se sustentó en la premisa que las entidades territoriales no tenían injerencia en la determinación de los elementos del tributo. En este sentido, contrario a lo señalado por el tercero interesado, al dársele la competencia al concejo distrital o municipal para la determinación de la tarifa de la contribución de solidaridad, se cumple el criterio orgánico para considerar esa contribución como un impuesto del orden territorial, así, en palabras de la Corte Constitucional (en sentencia C-219 de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Anota relatoría): “basta identificar si, para el perfeccionamiento del respectivo régimen tributario, es suficiente la intervención del legislador o, si adicionalmente, es necesaria la participación de alguna de las corporaciones locales, departamentales o distritales de elección popular habilitadas constitucionalmente para adoptar decisiones en materia tributaria (C.P. 338). En la medida en que una entidad territorial participa en la definición del tributo, a través de una decisión política que incorpora un factor necesario para perfeccionar el respectivo régimen y que, en consecuencia, habilita a la administración para proceder al cobro, no puede dejarse de sostener que la fuente tributaria creada le pertenece, por lo tanto, que los recursos captados son recursos propios de la respectiva entidad.” (Subrayado fuera de texto). (…) Habiéndose precisado que la contribución de solidaridad de la que tratan los actos administrativos acusados corresponde a un impuesto del orden territorial, hecho no debatido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Sala considera acertada la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual frente a este tributo no resulta aplicable la exoneración prevista en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, norma que exonera a las propiedades horizontales exclusivamente del pago de impuesto nacionales y del impuesto de industria y comercio; de manera que, al ser la contribución de solidaridad en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo un impuesto del orden territorial, no puede entenderse incluido en la misma. En efecto, conforme lo ha establecido la Sección Cuarta del Consejo de Estado (en sentencia del 22 de febrero de 2018, Exp.: 25000-23-37-000-2013-00359-01(21304), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) “tratándose de beneficios o tratamientos preferenciales, la interpretación de la ley es restrictiva y atiende a los precisos términos previstos por el legislador, sin que se puedan extender sus efectos a aspectos no contemplados expresamente dentro de las normas que los consagran”. En esa medida, una exoneración prevista para los impuestos nacionales no puede hacerse extensiva a tributos que no tiene esa naturaleza. (…) De las definiciones anteriores (de conjunto, conjunto residencial y bienes comunes. Anota relatoría), la Sala concluye que, contrario a lo señalado por los recurrentes, las zonas o bienes comunes de un conjunto residencial corresponden a inmuebles residenciales, en tanto que los bienes raíces de dominio particular que conforma la unidad están destinados a la vivienda de personas, y ello los diferencia de los desarrollos inmobiliarios destinados a actividades comerciales o industriales. En este sentido, si un conjunto residencial está ubicado en los estratos 5 - 6 y es usuario de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo cumple con el supuesto para ser considerado sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, que según se explicó anteriormente se causa a cargo de los usuarios de servicios públicos de tales estratos. Si bien a las zonas comunes de los edificios o conjuntos residenciales se les ha excluido del pago de la contribución de solidaridad en los demás servicios públicos, ello obedece estrictamente a la aplicación de la exoneración prevista en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, que como se ha precisado anteriormente, no se aplica en este caso porque el aporte en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo es del orden territorial. (…) (…) Ahora, la contribución por el uso del servicio público de energía es un impuesto sustancialmente diferente del factor por el uso del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, de manera que, el hecho que la legislación consagre una exoneración en la primera de estas no implica una vulneración del derecho a la igualdad de los usuarios ni los prestadores de servicios públicos, como equivocadamente lo señala el tercero interesado. En efecto, según la Sección Cuarta del Consejo de Estado (en sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 19997, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría) ha indicado que, para analizar una vulneración o amenaza del derecho a la igualdad, deben comprobarse los siguientes parámetros: (i) que exista un término de referencia, pues el juicio de igualdad únicamente se hace sobre la comparación entre casos sustancialmente iguales; (ii) que exista identidad de la autoridad a la que se le imputa la vulneración o amenaza del derecho a la igualdad y (iii) que el tratamiento desigual sea injustificado, esto es, carente de razonabilidad y proporcionalidad. (…) En este sentido, no se evidencia que los usuarios paguen doble vez el impuesto por la realización de un mismo hecho económico, pues si bien los copropietarios tienen la obligación de concurrir al pago de las obligaciones de la propiedad horizontal, dada su condición de dueños en proindiviso, ello en forma alguna configura una doble imposición, porque como se ha dicho, el consumo que constituye el hecho generador del impuesto, en uno y otro caso es diferente. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, no prosperan los argumentos de apelación expuesto por los recurrentes, en tanto que, al ser el Conjunto Residencial Bilbao usuario de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo de estrato 5, es sujeto pasivo del impuesto y, en consecuencia, era improcedente la exoneración dada en el acto administrativo demandado, como lo inició el a quo en la sentencia apelada. (…)”
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