Sentencia Nº 11001333740-2017-00040-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-05-2019
Sentido del fallo | CONFÍRMASE LA SENTENCIA |
Número de expediente | 11001333740-2017-00040-01 |
Fecha | 03 Mayo 2019 |
Número de registro | 81488673 |
Normativa aplicada | ARTÍCULO 481 (LITERALES A, B Y E DEL NUMERAL 3O), 850, 857, 555-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. O DECRETO 2277 DE 2012, MODIFICADO POR EL DECRETO 2877 DE DICIEMBRE 11 DE 2013 Y COMPILADO POR EL ARTÍCULO 1.6.1.21.15 DEL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2012. |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
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República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No Demandante Demandado Medio de Control Asunto:
11001333740-2017-00040-01 COLPALMAS S.A.S. U.A.E. DIAN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RECHAZO DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de
la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2017, proferida por
el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA- por medio de la cual se
denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 6 del
c.p.), solicita:
Radicación No.: 11001333740-2017-00040-01 Demandante: COLPALMA S.A.S.
« 2.1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones de Rechazo de solicitudes de devolución y las Resoluciones proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que resuelven los recursos de Reconsideración, las cuales se identifican a continuación y que como restablecimiento del Derecho se ordene la devolución de los saldos a favor de cada bimestre.
IVA Período
Resolución De Rechazo No.
Fecha Resolución
Resolución No.
Fecha Resolución
Notificación Resolución
2-2014 62829000368480 09-09-2015 007943 03-10-2016- 18-10-2016
(...)»
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 12 del c.p.):
1. El 21 de mayo de 2014, la sociedad COLPALMA S.A.S. presentó la
declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al segundo bimestre
del año gravable 2014, con un saldo a favor de $56.910.000, mediante
Formulario nro. 3001603067301 (fol. 79 del c.p. y fols. 10 a 19 del c.a.).
2. El 26 de junio de 2015, la sociedad COLPALMA S.A.S. presentó solicitud de
devolución del saldo a favor correspondiente al segundo bimestre del año
gravable 2014, mediante Formulario nro. 108000810994, por la suma de
$56.910.000 (fol. 2 del c.a.)
3. El 9 de septiembre de 2015, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES -DIAN rechazó la solicitud de devolución del
saldo a favor correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2014,
mediante Resolución No. 62829000368480 (fol. 87 del c.p.).
5. El 10 de noviembre de 2015, mediante apoderado judicial, la sociedad
COLPALMA S.A.S. interpuso Recurso de Reconsideración contra el anterior
acto administrativo (fol. 27 a 32 del c.a.), el cual fue resuelto mediante
Resolución No. 007493 del 3 de octubre de 2016 confirmando la decisión
- 3- Radicación No.: 11001333 740-2017-00040-01 Demandante: COLPALMA S.A.S.
impugnada. La mencionada Resolución fue notificada personalmente el día el
18 de octubre de 2016 (fol. 86 del c.p. y fols. 46 a 51 del c.a.). .
II. D EM AN D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las
siguientes disposiciones (fol. 12 del c.p.):
o Artículo 481 (literales a, b y e del numeral 3o), 850, 857, 555-2 del
o Decreto 2277 de 2012, modificado por el Decreto 2877 de diciembre 11
de 2013 y compilado por el artículo 1.6.1.21.15 del Decreto Único
Reglamentario 1625 de 2012.
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la sociedad COLPALMA SAS formula el concepto de
violación en los siguientes términos (fol. 13 a 26 del c.p.):
2.2.1. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO
En primer lugar, señala que los actos administrativos violan el artículo 522-2 del
Estatuto Tributario por cuanto este sustituyó el Registro de Exportadores por el
RUT- Registro Único Tributario. En ese sentido, aduce que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la exequibilidad de dicho
artículo, la misma estableció que la Ley 863 de 2003 sustituyó el Registro de
Exportadores por el RUT sin que este tenga incidencia en el Régimen Aduanero.
- V Radicación No.: 11001333740-2017-00040-01 Demandante: COLPALMA V.AV.
Por lo que, resalta, se le está exigiendo al contribuyente la obligación de
inscribirse en el Registro de Exportadores sin tener la calidad de exportador.
Además, sostiene, respecto del IVA, la sociedad actora solamente realizó ventas
exentas y para el efecto se establece la inscripción al RUT, obligación que
cumplió cabalmente. Igualmente, anota, el artículo 481 del Estatuto Tributario
indica que estas operaciones son exentas, más no señala las normas de IVA que
se trate de una exportación propiamente dicha.
Aduce que la venta de bienes desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a
un usuario industrial de bienes y servicios ubicados en zona franca, está
calificado como una venta exenta y no como una exportación, lo anterior de
acuerdo al artículo 481 del Estatuto Tributario.
2.2.2. OBLIGADOS A INSCRIBIRSE COMO EXPORTADOR
Destaca que quienes sean responsables del IVA por operaciones exentas, por ser
proveedores de usuarios industriales de bienes o servicios ubicados en zona
franca, no son usuarios aduaneros, no son exportados reales y, por tanto, no están
obligados a inscribirse como exportadores porque en realidad no son
exportadores.
Arguye que la misma jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que
no es posible rechazar una solicitud de devolución de saldo a favor por no
inscribirse como exportadores, tanto así que se cuestiona sobre cómo la DIAN
pretende pedir el registro de exportador a una persona jurídica que en el mercado
nacional vende bienes a usuarios de bienes o servicios de zona franca.
Agrega que la DIAN niega esta solicitud exigiendo el cumplimiento de una
obligación que corresponde a los responsables cuya actividad es llevar bienes al
exterior, operaciones calificadas realmente como exportaciones. Aún más, dice,
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} Radicación No.: 11001333740-2017-00040-01 Demandante: COLPALMA S.A.S.
si se tiene en cuenta que en el presente caso dentro del territorio aduanero
nacional se venden bienes a usuarios industriales de zona franca, que para
efectos aduaneros no constituye una exportación, su único efecto es el de
calificarse como operaciones exentas, tal como lo dice el artículo 481 del
2.2.3. REGISTRO DE EXPORTADORES
Reitera que a un proveedor ubicado en el territorio aduanero nacional, cuando
vende bienes a un usuario industrial de bienes de zona franca, no se le puede
exigir inscripción en el registro nacional de exportadores porque para efectos del
IVA ya.no existe esta obligación, existe es el RUT.
2.2.4. OPERA CIÓN EXENTA PARA EFECTOS DEL IVA
Asevera que para efectos de la territorialidad del IVA, las exportaciones generan
el manejo del aspecto territorial del IVA en la venta de bienes corporales
muebles, ya que este se aplica en el país de destino o de consumo, por lo que al
exportar bienes estos se desgravan y al importarlos se gravan.
En virtud de lo anterior, considera que el efecto de la exportación conlleva a
desgravar la venta de bienes al exterior, no obstante en el IVA, una venta es
considerada exportación en los términos del literal a); b) y e) del artículo 481 del
Sostiene que en el formulario de la declaración bimestral de IVA actual están
separadas las exportaciones de las ventas a sociedades de comercialización
internacional y de las ventas a usuarios industriales de bienes o de servicios, con
lo cual se evidencia que se trata de operaciones diferentes, es decir, que las
operaciones de exportación real son diferentes a las ficciones de exportación.
. 'V *
- 6- Radicación No.: 11001333 740-2017-00040-01 Demandante: COLPALMA S.A.S.
2.2.5. OBLIGACIONES DE LOS EXPORTADORES
Indica que la obligación de inscribirse como exportador es para los verdaderos
exportadores y no para quienes realicen operaciones consideradas como exentas
y asimiladas a una exportación, motivo por el cual el Consejo de Estado y la
DIAN han establecido diferencias entre una exportación efectiva o real y una
ficción de exportación.
Explica que la DIAN no exige el cumplimiento de la obligación de inscribirse
para quienes realizan las operaciones exentas del Literal e) del artículo 481 del
Estatuto Tributario, solamente para las operaciones de los literales a) y b) del
mismo Artículo.
En consecuencia, concluye que vender bienes a un usuario industrial de zona
franca es una venta exenta, pero para efectos del IVA sostiene que, la
jurisprudencia y los conceptos de la DIAN señalan que es una ficción de
exportación y no una exportación efectiva o real.
III. C O N T E S T A C I Ó N DE LA D E M A N D A :
La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en
oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que
para el efecto constituye (fol. 114 a 123 del c.p.).
Explica que los bienes introducidos a las zonas francas procedentes del país se
consideran una exportación y obtienen los beneficios de los incentivos otorgados
a las exportaciones colombianas.
Dice que para que se considere exportación se requiere el diligenciamiento del
formulario del usuario operador, en donde conste la salida de los bienes a
mercados externos.
Radicación No.: 11001333740-2017-00040-01 Demandante: COLPALMA S.A.S
Expone que de la interpretación del artículo 396 del Decreto 383 de 2007 se
infiere que para obtener los beneficios tributarios en las zonas francas, se realiza
una exportación...
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