Sentencia Nº 1100133400320200012501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901432560

Sentencia Nº 1100133400320200012501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-08-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
Número de registro81544236
Fecha20 Agosto 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente1100133400320200012501

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)


Magistrada: B.L.C. Posada

Radicación: 11001334003-2020-00125-01

Accionante: E.S. Caicedo

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -C.-

Derechos: Salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social


ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)


1. La sala resuelve la impugnación formulada por C. contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado.

%1. ANTECEDENTES


1.) La solicitud de tutela


2. El señor S.C. sufrió un accidente cerebro vascular isquémico el 11 de abril de 2019, razón por la cual ha permanecido en incapacidad desde ese momento. No obstante, C. ha omitido el pago de las mismas desde el 2 de octubre de 2019, con lo que se afectó su condición económica, pues dicho concepto constituye el único ingreso familiar.


3. En consecuencia de lo anterior, solicitó:



PRIMERA: O. a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a cancelar la totalidad de incapacidades que se encuentran en mora, las cuales comprenden el periodo desde el 2 de octubre de 2019 hasta la fecha en que se profiera fallo de instancia.


2.) Oposición


4. La Administradora Colombiana de Pensiones -C.- indicó que en virtud de la solicitud radicada por el accionante en febrero del año en curso, se le reconocieron 54 días de incapacidad por los periodos de incapacidad comprendidos entre el 01 de noviembre al 26 de diciembre de 2019, por un valor total de $1.490.609.

5. Agregó que la E.P.S. SURA remitió concepto médico de rehabilitación del 27 de diciembre de 2019 con pronóstico desfavorable, por lo que no procedía el reconocimiento de los subsidios económicos a favor del señor S.C. desde esa fecha, por lo que debía iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.


6. Finalmente, explicó qué tipo de incapacidades y por cuánto tiempo se reconocen por parte de los fondos de pensiones, con base en las normas que regulan la materia.


7. Por su parte, Sura E.P.S. indicó que cumplió su obligación legal de cubrir los primeros 180 días de incapacidades y que de los posteriores y hasta los 540 días eran carga de la administradora de pensiones, en donde debía realizarse la junta de calificación de invalidez si era del caso.


3.) La sentencia impugnada


8. En el fallo de primera instancia el a quo realizó el análisis de oportunidad respecto del trámite del concepto de rehabilitación que correspondía a la E.P.S., para determinar que se emitió por fuera de la oportunidad legal y, por lo tanto, debía asumir el pago hasta el 02 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual le correspondía al fondo de pensiones, pues no podía trasladarse esa carga al usuario.


9. Explicó que con base en las normas que regulan la materia y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debían ampararse de manera transitoria los derechos fundamentales del accionante, máxime si se tiene en cuenta que su edad es de 63 años, pues nació el 19 de enero de 1957. En consecuencia, resolvió:


PRIMERO. - Amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social del señor E.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO.- Ordenar i) al Director o Representante Legal de Sura EPS, para que directamente o a través del funcionario competente al interior de la entidad, en el término impostergable de 48 horas subsiguientes a la notificación de esta sentencia, pague al señor E.S., si no se ha hecho, todas aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por su médico tratante a partir del 18 al 30 de octubre de 2019 y del 27 de diciembre de 2019 a 01 de febrero de 2020 (pues a partir del día siguiente a esta última fecha, en que radicó ante C. el concepto de rehabilitación); ii) así como, de llegarse a extender las incapacidades del señor S. más allá del día 540, pague el subsidio correspondiente desde el día 541 y hasta tanto, cese su incapacidad, o se defina el reconocimiento de la pensión de invalidez; iii) al Presidente de C., para que directamente o a través del funcionario competente al interior de la entidad, en el término impostergable de 48 horas subsiguientes a la notificación de esta sentencia, pague al señor E.S., si no lo ha hecho, todas aquellas incapacidades laborales prescritas por su médico tratante del 02 de febrero de 2020, hasta la fecha en que cesen las incapacidades que no excedan el día 540 o se defina el reconocimiento de la pensión de invalidez, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO. – Declarar no probada la falta de legitimación por pasiva, alegada por Suramericana EPS SA, por las razones expuestas.



4.) La impugnación


10. La Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, a partir de los argumentos expuestos en su informe, así como de los trámites previstos para el pago de las incapacidades entre los días 180 y 540, así como las gestiones que deben realizarse para el reconocimiento de la pensión de invalidez, indicó que no era posible realizar el reconocimiento ordenado en primera instancia, pues no tenía solicitudes para el efecto con posterioridad a las que ya había reconocido.


5). Medios de prueba


11. Antecedentes administrativos relacionados con el historial de incapacidades, el concepto de rehabilitación desfavorable y la calificación de la pérdida de capacidad laboral del 53.60% del señor E.S.C., con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML-3861406 del 13 de mayo de 2020.



ll. CONSIDERACIONES

1.) Competencia


12. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


2.) Asunto a resolver


13. La sala debe establecer si en el asunto de la referencia se vulneraron los derechos fundamentales del señor E.S.C., con ocasión de la ausencia de pago del subsidio de las incapacidades médicas otorgadas por el tiempo comprendido entre el día 180 y el 540 y/o el eventual reconocimiento de su pensión de invalidez, derivado del concepto de rehabilitación desfavorable y la determinación de su pérdida de capacidad laboral en 53.60%.

3.) El caso concreto


De la procedencia de la solicitud de tutela


14. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).


15. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.


16. Sobre la procedencia de este mecanismo procesal de manera subsidiaria, ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T-581 de 2006:



En ocasiones anteriores ha indicado esta Corporación que el pago de incapacidades laborales por medio de la acción de tutela procede de manera excepcional por los siguientes motivos: (i) En primer lugar, en razón a que el pago de las incapacidades reemplaza el salario del trabajador durante el tiempo que, por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores. Por este motivo, se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. (ii) En segundo término, por cuanto el pago de las incapacidades médicas constituye una garantía del derecho a la salud del trabajador, en tanto con el pago de las mismas aquél puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. Finalmente, (iii), dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

1.2 Estas tres razones constituyen los criterios jurisprudenciales por los cuales la acción de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales debido a la importancia que estas prestaciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana. No obstante, aunque parezca obvio, para que proceda la acción de tutela para el cobro de estas prestaciones se requiere que exista una...

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