Sentencia Nº 11001-33-41-045-2017-00050-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879260300

Sentencia Nº 11001-33-41-045-2017-00050-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-08-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Fecha05 Agosto 2021
Número de expediente11001-33-41-045-2017-00050-01
Número de registro81567847
Normativa aplicada1. CPACA artículos 187, 160, 28, 188; Circular Externa 47/2007 de la Superintendencia de Salud artículo 262; Decreto 1570/1993 artículos 2, 7; Decreto 882/1998; Ley 30/1992 artículos 32, 98, 31, 29, 28; Ley 1740/2014 artículo 1; C.Co artículo 98; Decreto 2462/2013 artículos 15, 22, 21, 16, 17; Ley 2080/2021 artículo 47
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO PARA EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA - Término para resolver la solicitud por parte de la Superintendencia de Salud y consecuencias jurídicas de su incumplimiento / SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA SUPRVISIÓN INTITUCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Funciones / SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA SUPERVISIÓN DE RIESGOS - Funciones / TESIS: Problema jurídico: “Determinar lo siguiente: a) Si se desconocieron los derechos de defensa y contradicción en la actuación administrativa. b) Si existió indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo. c) Si existió falsa motivación y falta de competencia de la superintendencia delegada para la supervisión de riesgos para verificar el cumplimiento de requisitos y emitir recomendaciones en el trámite de autorización de las entidades administradoras de planes de beneficios (EAPB). d) Si existió falsa motivación e ilegalidad de la inversión efectuada por la Fundación Universitaria Juan N Corpas en Sanalife. e) Si existió falsa motivación por cumplimiento por parte de Sanalife de los requisitos legales para la obtención de la certificación de funcionamiento o habilitación para operar como empresa de medicina prepagada. f) Si existió violación de la disposición legal contenida en el artículo 2 del Decreto no. 1570 de 1993 y dilación injustificada del ente de control para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de autorización para operar como empresa de medicina prepagada. g) Si existió falsa motivación, falta de competencia y desviación de poder ya que según la parte actora la Superintendencia Nacional de Salud no es el órgano competente para determinar la legalidad o no de los aportes efectuados por un accionista a determinada sociedad.” Tesis: “(…) De la citada norma (artículo 2.6.2 de la Circular Externa 47 de 2007 de la Superintendencia de Salud. Anota relatoría) la cual es concordante con los artículos 2 y 7 del Decreto 1570 de 1993 se tiene que para la obtención del certificado de funcionamiento para empresas de medicina prepagada se debe observar el siguiente trámite y acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente preestablecidos para el efecto: a) Forma social, (…) b) Requisitos para adelantar operaciones, (…) c) Contenido de la solicitud, (…) d) Publicidad de la solicitud y oposición de terceros (…) e) Autorización para el funcionamiento (…) f) Las entidades de medicina prepagada deberán acreditar el margen de solvencia establecido en el Decreto número 882 de 1998. g) Las empresas de medicina prepagada que se encuentren en funcionamiento o las que se constituyan deben cumplir con el patrimonio mínimo y reserva legal requerida en la citada norma. (…) 4) En otros términos, el trámite administrativo establecido por la ley para la obtención del certificado de funcionamiento para empresas de medicina prepagada en ninguna parte establece el deber o la obligación de correr traslado a la entidad solicitante del concepto emitido por la superintendencia delegada para la supervisión de riesgos de la Superintendencia Nacional de Salud, como equivocadamente lo alega la parte actora, por lo tanto no es cierto que se hubiesen desconocido o quebrantado el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de contradicción. (…) 5) El anterior concepto (el emitido por la Superintendencia Delegada para la Supervisión de Riesgos de la Superintendencia Nacional de Salud. Anota relatoría) fue ratificado por la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional quien expuso que, de conformidad con el ordenamiento jurídico las instituciones de educación superior - IES no pueden realizar inversiones de sus recursos en una sociedad con ánimo de lucro por ser esta última una actividad ajena a los propósitos de esta clase de instituciones educativas y, que los excedentes que resulten de cumplir la función institucional de la respectiva IES deben reinvertirse en su objeto, vale decir, en la mejora constante en términos de calidad, continuidad y cobertura de la prestación del servicio público de educación superior, es decir, que los recursos de las instituciones de educación superior tienen una destinación específica dedicada a la educación y no pueden invertirse en sociedades con ánimo de lucro como es el caso de la parte actora. (…) En otros términos, si se tiene en cuenta que la empresa Sanalife Medicina Prepagada SAS prevé en su constitución un aporte del 50% por parte de la Fundación Universitaria Juan N Corpas, es decir la suma de $3.000.000.000 (fl. 70), los cuales no podían ser invertidos en una sociedad con ánimo de lucro atendiendo la naturaleza jurídica de la institución de educación superior, es claro que el patrimonio mínimo exigido no se cumplía para poder lograr la habilitación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. (…) Es inequívoco entonces que también la Dirección de Inspección y Vigilancia de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en sus concepto técnicos pusieron de presente que de conformidad con los artículos 29 literal g) y 32 literal e) de la Ley 30 de 1992 los aportes de la Fundación Universitaria Juan N Corpas por corresponder a recursos de actividades propias de su campo de acción como institución educativa, no podían ser tenidos en cuenta para el cumplimiento del patrimonio requerido para la constitución de la sociedad Sanalife Medicina Prepagada SAS. (…) d) En ese contexto de regulación legal es indiscutible que conformidad con las normas existentes al momento en que inició el trámite administrativo que concluyó con la expedición de los actos ahora objeto de examen las instituciones privadas de educación superior no podían ni pueden invertir dineros en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución, lo cual conlleva a que los dineros aportados la Fundación Universitaria Juan N corpas, socia de la parte actora, no pudieran ser tenidos en cuenta como parte del patrimonio acreditado por la empresa de medicina prepagada, máxime cuando esta sociedad tenía ánimo de lucro. (…) 14) Es indudable entonces que la negación de la autorización o habilitación a la parte actora para operar como empresa de medicina prepagada no se limitó a la destinación de los recursos parafiscales de la educación que hiciere una institución de educación superior en una sociedad con ánimo de lucro sino que, son múltiples los requisitos que no acreditó cumplir Sanalife Medicina Prepagada SAS para obtener la autorización del certificado de funcionamiento y la comercialización del plan de medicina prepagada, como los antes expuestos, pruebas todas estas debidamente valoradas en los actos acusados. (…) Así entonces, de las citadas normas (artículos 15, 16 y 17 del Decreto 2462 de 2013. Anota relatoría) se tiene que son funciones de la Superintendencia Delegada por la Supervisión de Riego de la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras: i) realizar las actividades de inspección y vigilancia sobre los riesgos económicos inherentes al sistema general de seguridad social en salud, ii) brindar información técnica a los sujetos vigilados y a los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud en relación con los temas de competencia de la delegada y, iii) identificar y analizar los riesgos económicos y financieros a partir de los análisis de suficiencia y pertinencia de la información contenida en la nota técnica. (…) 1) De conformidad con los artículos 98 y 32 literal e) de la Ley 30 de 1992 las instituciones privadas de educación superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria, y quien invierta dineros de propiedad de las entidades allí señaladas en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución incurre en peculado por extensión. (…) 2) La norma que se comenta (artículo 2.6.2 de la Circular Externa 47 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud. Anota relatoría) puntualiza que surtido el citado trámite administrativo frente a una petición para obtener el certificado de funcionamiento de una entidad de medicina prepagada el Superintendente Nacional de Salud deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, siempre que los peticionarios hayan suministrado la información requerida, no obstante, esa disposición no contiene la consecuencia jurídica de su incumplimiento y por ende no se puede interpretarse que el legislador hubiese señalado con esa previsión que de no cumplirse con el término señalado la administración pierda la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de autorización de funcionamiento o no como empresa de medicina prepagada ya que, el legislador no estableció expresamente es precisa consecuencia jurídica, motivo suficiente para que este reproche de nulidad carezca de sustento válido. (…) (…) el artículo 2.6.2 de la Circular Externa número 47 de 30 de noviembre de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud, concordante con el artículo 2 del Decreto 1570 de 1993, no contiene la consecuencia jurídica del incumplimiento de no adoptarse la decisión de fondo dentro de los 30 días anotados ni tampoco ninguna otra norma legal, por lo tanto no se puede interpretar que el legislador hubiese señalado con esa previsión que de no cumplirse con el término señalado la administración pierda la competencia para reconocer o no la autorización para funcionar como entidad de medicina prepagada, y menos aún que la autoridad administrativa encargada de tramitar y decidir el asunto en cuestión perdiera por ese solo y preciso hecho la competencia para hacerlo, por el contrario, según la norma aplicable al caso esa autoridad no solo podía sino que debía definir el asunto con una decisión que concluyese el trámite en curso.
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