Sentencia Nº 110013341045202000220-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151854

Sentencia Nº 110013341045202000220-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-10-2020

Número de expediente110013341045202000220-01
Fecha15 Octubre 2020
Número de registro81516887
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCION DE TUTELA - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - La entidad le dio respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el demandante, el derecho de petición no se encuentra vulnerado, la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - El supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, la petición se encuentra satisfecha, desaparecieron los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad contestó en forma oportuna los derechos de petición elevados por el accionante y de no ser así si se debe determinar si el demandante tiene derecho a que su petición le sea respondida en forma positiva.?.

ACCION DE TUTELA Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La entidad le dio respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el demandante, el derecho de petición no se encuentra vulnerado, la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - El supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, la petición se encuentra satisfecha, desaparecieron los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela.


Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad contestó en forma oportuna los derechos de petición elevados por el accionante y de no ser así si se debe determinar si el demandante tiene derecho a que su petición le sea respondida en forma positiva.?.


Extracto: “(…) la Sala concluye que la entidad le dio respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el demandante. (…) en el escrito de impugnación el accionante manifiesta que sin perjuicio de las remisiones de las respuestas transcritas conoció el contenido de las mismas en el transcurso de la presente acción, por lo que se considera que se configuró la notificación por conducta concluyente. (…) La petición elevada el 12 de julio de 2020, fue contestada en término si se tiene en cuenta que la respuesta fue notificada el 28 de julio de 2020, (…) antes del vencimiento de los 15 días establecidos en la norma. Mientras que la petición de 5 de junio de 2020, se debe entender contestada con la de 7 septiembre del año en curso, como quiera que constituye una respuesta integral a lo solicitado por el peticionario. (…) El que la respuesta sea extemporánea, no implica que la entidad pierda la competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el accionante. (…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que el vencimiento del término para responder una solicitud no implica que la entidad no tenga el deber de dar respuesta de fondo a la solitud y que la posibilidad de contestar solo se pierde cuando se ha interpuesto un medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y éste ha sido admitido (…) lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que aún en el caso se de ser extemporánea es válida. (…) contrario a lo que plantea el accionante acerca de que la falta de respuesta oportuna de la entidad implica que de manera tácita se accedió a su solicitud, en el presente caso esto no ocurre, pues este fenómeno, que en el derecho administrativo se conoce como el silencio administrativo positivo, solamente puede aplicarse para los casos expresamente señalados en la ley, tal como lo dispone el artículo 84 del CPACA (…) la Sala no advierte la existencia de una norma que establezca que en los procedimientos crediticios que se adelantan ante el ICETEX opere el silencio administrativo positivo. (…) en caso que la entidad hubiera omitido su deber de contestar la solicitud del actor (lo cual no ocurrió), lo procedente sería aplicar el artículo 83 del CPACA, que establece que cuando una entidad pública omite su deber de contestar en tiempo una solicitud, se configura una vulneración del derecho de petición y opera el fenómeno del silencio administrativo negativo, en virtud del cual nace a la vida jurídica un acto administrativo ficto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) en el presente caso no operó tal figura, pues la entidad profirió respuesta de fondo a lo solicitado por el demandante. (…) tampoco es procedente que el demandante pretenda que se le dé una respuesta positiva a su solicitud a través de la acción de tutela la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) ha diferenciado claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. (…) reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) así pues, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) es del caso concluir que en el presente caso (i) la entidad no perdió competencia para pronunciarse sobre lo solicitado por el accionante, (ii) no existe ninguna disposición que consagre que la presunta extemporaneidad de la respuesta suscrita por la entidad demandada implique que debía accederse a lo pretendido por el actor y (ii) el espectro de protección del derecho fundamental de petición solo impone a la accionada proferir una respuesta de fondo, más no positiva frente a lo pretendido por el actor. (…) en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud. El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, en consecuencia el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. (…) la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, (...) la Sala observa que la petición se encuentra satisfecha; en consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que desaparecieron los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-242...

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