Sentencia Nº 110013342009-2017-00270-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901347160

Sentencia Nº 110013342009-2017-00270-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2020

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81533579
Número de expediente110013342009-2017-00270-02
Fecha06 Agosto 2020
MateriaTESIS: Bogotá, D. C., 6 de agosto de 2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”



Bogotá, D. C., 6 de agosto de 2020


Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente: 110013335009-2017-00270-02

Demandante:P.A.S.G.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG

Asunto: Reliquidación retroactiva de cesantías para docentes territoriales. Sentencia de segunda instancia


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 103-109), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 8 de octubre de 2019 (fols. 97-102), por la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de B.D.C. negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.


I. RESUMEN DE LA DEMANDA


En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 28-30): 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución 1459 del 15 de febrero de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la parte demandante; 2) se declare que la parte demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la cesantía definitiva de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (16 de junio de 1994) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947; Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996; 3) se declare que la parte demandante tiene derecho a que la demandada liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva; 4) condenar a la demandada a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva; 5) ordenar a la demandada a que de cumplimiento al fallo conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; 6) condenar a la demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC, según el artículo 187 ibídem; 7) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a los artículos 192 y 195 ibídem; y 8) condenar en costas a la demandada conforme al artículo 188 ibídem.


Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fol. 30): La parte demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida a B.D.C. desde su nombramiento (16 de junio de 1994) como docente; la parte demandante presentó el 28 de junio de 2016 solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía parcial; la demandada mediante Resolución No. 1459 del 15 de febrero de 2017, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial en cuantía de $35.658.262; y la entidad aplicó a efectos de liquidar su cesantía parcial el régimen contemplado en el literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.


El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 30-31) los artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2767 de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7º y 9º del Decreto 2563 de 1990; 2º literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6º de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5º del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1º del Decreto 1582 de 1998; 5º parágrafo de la Ley 1071 de 2006; y 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política.


Como concepto de violación (fols. 31-55) adujo que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa, advirtiendo además que para el cómputo de esta auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios.


Agrega que el acto atacado desconoció el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, pues si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el Congreso de la República así como el ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de manera vehemente que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías.


Que se observa que la parte demandante tiene derecho a que en el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, la demandada aplique lo contenido en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva, no solo en el presente caso, sino como una obligación futura.


Y afirma que es evidente que en este caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambió la forma de liquidar esta prestación para todos los servidores públicos, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5º del Decreto 1582 de 1998. Esto significa que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (Ley 6ª. de 1945).


II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN


La entidad demandada no contestó la demanda (fol. 72).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de B.D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 8 de octubre de 2019 (fols. 97-102), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que al estar vinculado el demandante con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, no le asiste el derecho a que la entidad demandada le reliquide la cesantía que fue reconocida a través de la Resolución 1459 del 15 de febrero de 2017. Finalmente, atendiendo los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.d.P., impuso condena en costas a la parte demandante.


IV. RECURSO DE APELACIÓN


El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 103-109), argumentado que a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996, la liquidación de las cesantías parciales de los docentes que se vinculen, se hará año por año, lo que significa que los docentes territoriales que fueron afiliados al FONPREMAG entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, se les respetaría el régimen aplicable en cada entidad territorial, es decir, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1946, situación por la cual insiste que el régimen de las cesantías debía ser retroactivo. Agrega que respecto a las costas, el Consejo de Estado ha asumido una posición reiterada de considerar que no hacen automáticamente contra la parte vencida del proceso, ya que el juez tiene la potestad de determinar la procedencia o no de dicha condena.


V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA


De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 18 de febrero de 2020 (fol. 11...

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