Sentencia Nº 11001334204620180034101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901410454

Sentencia Nº 11001334204620180034101 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 05-03-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81514562
Número de expediente11001334204620180034101
Fecha05 Marzo 2020
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - Para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con inclusión del subsidio familiar en el porcentaje reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procedencia / PRINCIPIO DE IGUALDAD - En materia laboral / RÉGIMEN PRESTACIONAL - Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional / SUBSIDIO FAMILIAR - Para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional / TESIS: (…) De las anteriores proposiciones normativas y jurisprudenciales se deduce lo siguiente: (i) La excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los operadores jurídicos, aplicable en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales; (ii) el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes; (iii) desde que fue proferido el Decreto 1091 de 1995 se estableció que el subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso; (vi) el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha considerado que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los Suboficiales y Agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable; y (v) de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se tiene que en virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades constitucionales o legales, fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. (…) para la Sala resulta diáfano que las normas mediante las cuales se establece el porcentaje que por concepto de subsidio familiar legal y anualmente le fue asignado al demandante a través de los decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional y las que establecen que dicho emolumento no es partida computable en la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentran ajustadas al principio de legalidad del gasto público , razón por la cual la remuneración que efectivamente percibió en actividad por dicho concepto, es la que presupuestalmente se encontraba debidamente soportada, pues de reconocerse una erogación distinta, se vulneraría la organización y manejo presupuestal de los recursos públicos. Por todo lo previamente expuesto, a juicio de esta Sala para el presente caso, las razones aludidas por el apoderado de la parte demandante no reflejan incompatibilidad constitucional alguna, por lo que no resulta procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con los Decretos 1091 de 1995 parágrafos de los artículos 15 y 49, 4433 de 2004 parágrafo del artículo 23 y 1858 de 2012 parágrafo del artículo 3, por cuanto tienen fundamento legal y constitucional, y están soportados en el principio de legalidad del gasto público, además, no se advierte una incompatibilidad visible e indiscutible con las normas constitucionales señaladas por el demandante, que obligue a preferir el precepto constitucional, en razón de su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico. (…) TESIS: Bogotá D. C., 5 de marzo de 2020
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