Sentencia Nº 110013342047201700134-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901417624

Sentencia Nº 110013342047201700134-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-03-2020

Número de expediente110013342047201700134-01
Fecha27 Marzo 2020
Número de registro81516333
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - La liquidación no se realizó conforme a lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 como quiera que el 69.1% de la prima de antigüedad se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho y no del porcentaje que venía percibiendo en actividad / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Su prestación sea reliquidada incluyendo la prima de antigüedad en un 69.1% del salario básico, la pensión no se liquidó como lo sugiere la pauta del Consejo de Estado, (Salario x 95%) + (salario x 69.1%) = Asignación de Retiro, sin embargo este aspecto no fue objeto de apelación lo que impide que se realicen mayores pronunciamientos / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - La pensión de invalidez fue reconocida el 9 de junio de 2008 efectiva a partir del 30 de marzo de 2008, interrumpiéndose la prescripción con la solicitud de reliquidación presentada el 7 de septiembre de 2016, operó fenómeno prescriptivo a partir del 7 de septiembre de 2012, pues trascurrieron más de 4 años. / TESIS: Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - La liquidación no se realizó conforme a lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 como quiera que el 69.1% de la prima de antigüedad se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho y no del porcentaje que venía percibiendo en actividad / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Su prestación sea reliquidada incluyendo la prima de antigüedad en un 69.1% del salario básico, la pensión no se liquidó como lo sugiere la pauta del Consejo de Estado, (Salario x 95%) + (salario x 69.1%) = Asignación de Retiro, sin embargo este aspecto no fue objeto de apelación lo que impide que se realicen mayores pronunciamientos / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - La pensión de invalidez fue reconocida el 9 de junio de 2008 efectiva a partir del 30 de marzo de 2008, interrumpiéndose la prescripción con la solicitud de reliquidación presentada el 7 de septiembre de 2016, operó fenómeno prescriptivo a partir del 7 de septiembre de 2012, pues trascurrieron más de 4 años.


Problema jurídico: ¿Determinar si la asignación de retiro del actor se liquidó correctamente, pues se tuvo en cuenta la prima de antigüedad teniendo en cuenta el porcentaje establecido en la norma?


Extracto: “(…) el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 1407 del 9 de junio de 2008, le reconoció al demandante pensión de invalidez efectiva a partir del 31 de marzo de 2008 (…) “… el mencionado exsoldado adquirió el derecho al reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez, la cual se reajustará conforme lo prevea la Ley, en cuantía equivalente al 95% (…) Que el causante le fue reconocida prima de antigüedad del 45.5% correspondiente a 7 años en calidad de Soldado Voluntario y Profesional, en virtud de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, le corresponde el 69.1% del valor que devengaba en actividad en la liquidación de la pensión (…) ARTÍCULO 1 reconocer y ordenar pagar (…) a partir del 31 de marzo de 2008 a favor del exsoldado profesional (…) pensión mensual de invalidez, en cuantía de OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($806.775.00) equivalente al 95% de las partidas señaladas en la parte motiva.” (…) la liquidación efectuada por la Entidad demandada, contrario a lo afirmado por ésta, no se realizó conforme a lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 como quiera que el 69.1% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho y no del porcentaje que venía percibiendo en actividad. (…) tanto la Entidad demandada en vía administrativa como el a quo, indicaron que la pensión de invalidez corresponde al 95% de la asignación básica y de la prima de antigüedad, por lo que no siguieron las pautas fijadas por el Consejo de Estado; decisión que deberá mantenerse como quiera que no es materia de controversia en el caso de autos. (…) el accionante se desempeñaba como Soldado Profesional ® del Ejército Nacional (fl.17), le es aplicable lo dispuesto en los artículos 10 del Decreto 2728 de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares” que establece queel derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años”. (…) La pensión de invalidez fue reconocida a través de la Resolución No. 1407 de 9 de junio de 2008 efectiva a partir del 30 de marzo de 2008 (f.14); interrumpiéndose la prescripción con la solicitud de reliquidación presentada el 7 de septiembre de 2016 (…) operó fenómeno prescriptivo en el caso de autos, a partir del 7 de septiembre de 2012, pues trascurrieron más de 4 años, como lo dispuso el a quo. (…) se concluye que la Entidad liquidó de manera errónea la pensión de invalidez del demandante, (…) es procedente la declaratoria de nulidad del acto acusado en lo referente a la prima de antigüedad, tal y como lo determinó el a quo, (…) el actor tiene razón jurídica para que su prestación sea reliquidada incluyendo la prima de antigüedad en un 69.1% del salario básico; (…) que la pensión no se liquidó como lo sugiere la pauta del Consejo de Estado, (…) (Salario x 95%) + (salario x 69.1%) = Asignación de Retiro, sin embargo este aspecto no fue objeto de apelación lo que impide que se realicen mayores pronunciamientos, (…) se impone confirmar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia del 4 de julio de 201 rad. 66001-23-33-000-2016-00433-01(1754-18); Sección Segunda, 25 de abril de 2019, 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), Demandante: J.C.B.B., Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: G.V.H.. 12 de agosto de 2019, R. número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 8 de agosto de 2019, R. número: 760012331000201101517 01 (4192-17).


FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Ley 131 de 1992; Ley 131 de 1985 (Art. 4); Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 2728 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.






República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)


Demandante: H.M.V.F.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Expediente: 110013342047-2017-00134-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 93s.) interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 (fls.87 s.) por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor H.M.V..F. a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de los oficios Nos. 16-95143 del 30 de noviembre de 2016 y 20163171679061 del 6 de diciembre de 2016, mediante el cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez


A título de restablecimiento solicita que se ordene a la Entidad demandada reajustar la asignación de retiro, así:


“2.1. El reajuste de la pensión de invalidez (YA RECONOCIDA) conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, en vista que el Ministerio de Defensa Nacional, está tomando el salario mínimo legal vigente incrementado solo en un 40% cuando la norma establece que para los Soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, la asignación salarial mensual se debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta (60%) por ciento.


2.1.1. A la hora de resolver sobre el reajuste solicitado, dar cumplimiento a la sentencia de unificación emanada del H. Consejo de Estado. (…)


2.2. Se reliquide la prima de antigüedad, por cuanto el Ministerio de Defensa Nacional a la hora de liquidarle esta partida, le está haciendo doble afectación, pues al 45.5% ($293.975.5) que venía recibiendo en servicio activo, le aplica el 69.1% (%201.137) de esta (art. 18 #18.3.3 Decreto 4433/2004), le aplica además, un 95%, doble afectación que la ley no prevé y que va en perjuicio de su derecho fundamental al mínimo vital, reiterando que el porcentaje de prima de antigüedad se toma, sobre el salario mensual o asignación salarial”.


Así mismo, solicita que se ordene el reajuste en forma retroactiva, a partir de su reconocimiento hasta su inclusión en nómina sumas que deben ser indexadas, además que se ordene el pago de intereses moratorios, se cumplimiento a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene...

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