Sentencia Nº 110013342047201800453-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820192693

Sentencia Nº 110013342047201800453-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Enero 2019
Número de expediente110013342047201800453-01
Número de registro81488410
Normativa aplicadaConstitución Política; Decreto 2591 de 1991; CPACA.
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

ACCION DE TUTELA / CONFIRMA EL FALLO DE TUTELA / IMPROCEDENCIA – Colpensiones – Para controvertir los efectos jurídicos de Actos Administrativos, existen en el ordenamiento jurídico medios de defensa judicial eficaces e idóneos para tal efecto – El afectado dispone de otro medio de defensa judicial, como es el caso de los medios de control reglados en el CPACA y las medidas cautelares correspondientes que brindan una protección efectiva de sus derechos.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder al amparo deprecado por el actor y ordenar a COLPENSIONES revocar los actos administrativos Nos. SUB 205161 del 1º de agosto, SUB 241704 del 14 de septiembre y DIR 18097 del 9 de octubre de 2018?

Extracto: “(…) El señor (…) nació el 26 de febrero de 1953 (…) Por medio de la Resolución No. 1809 del 10 de mayo de 2010 el Instituto de Seguro Social revocó la Resolución No. 011340 del 24 de marzo de 2009 y reconoció la pensión de jubilación al actor con base en el Decreto 546 de 1971, en acatamiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima (…) A través de la Resolución No. GNR 42899 del 23 de febrero de 2015 COLPENSIONES reliquidó la pensión del accionante, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué (…) El 24 de febrero del mismo año la entidad notificó dicha resolución al actor (…) Mediante la Resolución No. SUB 205161 del 1º de agosto de 2018 COLPENSIONES ordenó que el accionante y la E.P.S. Salud Total reintegren a favor de la entidad unas sumas de dinero por concepto de pago de lo no debido de la pensión reconocida a través de las resoluciones No. 1809 de 2010 y GNR 42899 de 2015 y descuentos en salud (…) el 23 de agosto de 2018 el señor (…) presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación (…) Por medio de las Resoluciones Nos. SUB 241704 del 14 de septiembre de 2018 y DIR 18097 del 9 de octubre de 2018 COLPENSIONES confirmó la decisión recurrida (…) en tratándose la acción de tutela en contra de actos administrativos, la Corte ha reiterado la regla general de improcedencia de esta acción para controvertir los efectos jurídicos de tales actos, pues existen en el ordenamiento jurídico medios de defensa judicial eficaces e idóneos para tal efecto. (…) Debe la Sala también traer a colación la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena del H. Consejo de Estado (…) la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, como es el caso de los medios de control reglados en el CPACA y las medidas cautelares correspondientes que brindan una protección efectiva de sus derechos. (…) debe confirmarse la sentencia proferida por el A quo, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, y/o alternativo, adicional o complementario, respecto de los que se encuentran establecidos en la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. (…) el señor (…) pretende a través de la acción de tutela se ordene a COLPENSIONES que se revoquen unos actos administrativos por medio de los cuales se suspendió el pago de la pensión reconocida y se ordenó unas devoluciones de dinero. (…) el accionante actualmente cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar la legalidad de esos actos administrativos. (…) no obra prueba suficiente que permita establecer de forma ostensible la existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que exija obviar el procedimiento ordinario establecido para atacar la legalidad de un acto administrativo y resolver vía tutela. (…) el accionante no manifiesta presentar alguna situación considerable que sugiera que la suspensión de los pagos de la pensión que reclama por este mecanismo puede ocasionarle una afectación inminente a sus derechos invocados. (…) el actor actualmente presta sus servicios en la Rama Judicial, lo cual demuestra que devenga una asignación básica y demás prestaciones. (…) afirma el recurrente que se encuentra en el rango de edad para considerar que es una persona de la tercera edad, pues a la fecha tiene 65 años de edad. Frente a cómo determinar si una persona se encuentra en la tercera edad a fin de considerar flexibilizar el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela para resolver sobre el reconocimiento de una pensión de vejez, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-138 de 2010 señaló: (…) En consecuencia, y a menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso, acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros requisitos de procedibilidad tales como la demostración de la afectación al mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la ineficacia del medio judicial ordinario. (…) así el señor (…) acreditara ser sujeto de...

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