Sentencia Nº 11001334204720190004801 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 820194453

Sentencia Nº 11001334204720190004801 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-05-2019

Sentido del falloCONFÍRMASE la sentencia
Fecha02 Mayo 2019
Número de registro81501655
Número de expediente11001334204720190004801
Normativa aplicadaLey 393/97 artículos 1, 5, 6, 8, 9, 2; Ley 1618/13 artículo 15; CN artículo 87; CPACA artículo 146; Decreto 575/13 artículo 4; Resolución 011/18 artículo 2
MateriaPRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL - Alcances / EXENCIÓN DE RESTRICCIÓN VEHICULAR PARA VEHÍCULOS UTILIZADOS CON EL FIN DE TRANSPORTAR A PERSONAS EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD - Requisitos que se deben cumplir para poder acceder a la inscripción, actualización o modificación de la exención / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Noción de deber u obligación en el marco de la acción de cumplimiento /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – Alcances / EXENCIÓN DE RESTRICCIÓN VEHICULAR PARA VEHÍCULOS UTILIZADOS CON EL FIN DE TRANSPORTAR A PERSONAS EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD – Requisitos que se deben cumplir para poder acceder a la inscripción, actualización o modificación de la exención / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Noción de deber u obligación en el marco de la acción de cumplimiento

Problema Jurídico: Establecer si en la sentencia de primera instancia se desconoció el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Extracto: “(…) La sentencia anterior (Sentencia del C.E del 16 de febrero de 2017. Sección Primera, Expediente No. 11001-03-24-000-2007-00383-00, Consejera Ponente, Dra. María Elizabeth García González. Anota la relatoría) permite concluir lo siguiente.

(i) El principio de prevalencia del derecho sustancial no implica que se deba prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, puesto que estas desarrollan, también, un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, el del debido proceso.

(ii) De acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional (C-446 de 1997 y T-323 de 1999), la prevalencia del derecho sustancial no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos o la eliminación de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación.

(…)

De otro lado, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la salud por parte de la Jueza de primera instancia, que a juicio de la apelante constituía el verdadero reconocimiento del derecho sustancial, la Sala estima pertinente señalar que el objeto de la acción de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 393 de 1997, es el de hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos y, además, la misma resulta improcedente para proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela –artículo 9 ibídem-, en consecuencia, la funcionaria de primera instancia no podía a través del presente medio de control proteger de manera directa el derecho a la salud, como lo pretende el apelante.

(…)

La norma descrita (artículo 15 del Decreto 1618 de 2013. Anota la relatoría) establece, en cabeza del Ministerio de Transporte, no de la Secretaría Distrital de Movilidad, el deber de reglamentar, dentro del término de 6 meses, las excepciones a la restricción de movilidad del pico y placa para los vehículos con los cuales se transporte, de manera habitual, a una persona en situación de discapacidad.

Ahora bien, sobre la noción de deber u obligación en el marco de la acción de cumplimiento, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de señalar que el mandato debe ser perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, es decir, debe ser suficientemente preciso en cuanto a la clase de obligación y a la autoridad obligada a acatarla o aplicarla, de modo que no sea objeto de cuestionamiento alguno.

(…) La sentencia transcrita (Sentencia del C.E del 16 de junio...

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