Sentencia Nº 110013342049201700283-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901418652

Sentencia Nº 110013342049201700283-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-01-2020

Número de expediente110013342049201700283-01
Fecha31 Enero 2020
Número de registro81516480
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)



TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)


Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 11001-33-42-049-2017-00283-01

Demandante: G.P.T.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO


Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


I. DEMANDA


1.1. PRETENSIONES


Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0305 del 22 de enero de 2016, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se negó una reliquidación pensional concerniente en la inclusión en el IBL de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios al momento del retiro definitivo del servicio (…)”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a que le reconozca y pague lo siguiente:


- La inclusión en el IBL de la pensión de todos los factores salariales que devengó la accionante en su último año de servicios al momento del retiro definitivo del servicio, a saber: “PRIMA DE ALIMENTACIÓN – PRIMA ESPECIAL – PRIMA DE SERVICIOS – BONIFICACIÓN DECRETO – PRIMA DE NAVIDAD Y DEMÁS A QUE TENGA DERECHO”.


- El reajuste de los valores de las mesadas pensionales y adicionales que se causen por la reliquidación objeto de litis, desde el momento del retiro definitivo del servicio hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la respectiva sentencia, conforme al IPC o al por mayor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.


- Los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a favor de la demandante, con sujeción a lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


- Que se dé cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.


- Se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del CPACA.


1.2. HECHOS


La señora G.P.T. laboró como Docente Nacional, por más de 20 años, adquiriendo el status jurídico de pensionada el 1° de abril de 2004.


A través de la Resolución No. 04888 del 23 de diciembre de 2014 el FOMAG le reconoció a la señora G.P.T. el pago de una pensión de jubilación.


Mediante la Resolución No. 9167 del 18 de junio de 2014 se retiró del servicio docente (Planta de Personal de la SED) a la demandante.

Por medio de petición No. 2015-PENS-005258 del 11 de marzo de 2015, solicitó al FOMAG la reliquidación de su pensión de jubilación. Dicha solicitud fue atendida negativamente a través de la Resolución No. 0305 del 22 de enero de 2016, en el sentido de no incluir en el IBL de la pensión todos los factores salariales que percibió en su último año de servicios al momento de su retiro definitivo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Constitucionales: Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 49, 53 y 58.


Legales y reglamentarias: Ley 33 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 115 de 1994; Decreto 2831 de 2005 y demás normas concordantes.

Señaló que la señora G.P.T. tiene derecho a que se le reliquide su pensión con sujeción al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio.


Trajo a colación varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de la litis, entre ellas, la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, R.. No. 2006-07509-01 (0112-2009).


II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Aunque la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, fue notificada del proceso y otorgó poder para actuar, guardó silencio en esa oportunidad procesal.


III. LA SENTENCIA APELADA


El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


Realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.


Señaló que se acreditó en el sub examine que la señora G.P.T. ostentó la calidad de docente, prestando sus servicios por más de 20 años. Además, se vinculó al servicio con anterioridad al 27 de junio de 2003, “y que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, no tenía un tiempo de servicio superior a 15 años, lo que indica que no es beneficiaria del régimen de transición previsto...

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