Sentencia Nº 11001334204920170032001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901347499

Sentencia Nº 11001334204920170032001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2020

Sentido del falloCONFIRMAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente11001334204920170032001
Fecha06 Agosto 2020
Número de registro81533712
MateriaTESIS: Bogotá, D. C., 6 de agosto de 2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”


Bogotá, D. C., 6 de agosto de 2020


Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente: 11001-33-42-049-2017-00320-01

Demandante: A.L.ía Rico de N.

Demandado:Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Controversia: Reliquidación pensión – Ley 33 de 1985.

Sentencia de segunda instancia



Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fols. 152-160), contra la sentencia proferida por escrito el 20 de junio de 2019 (fols. 138-150), por la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.


I. RESUMEN DE LA DEMANDA


En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 68-69): 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 267215 del 31 de agosto de 2015, mediante la cual COLPENSIONES se negó a reliquidar la pensión de vejez de la demandante; 393743 del 4 de diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución anterior; y VPB 13093 del 18 de marzo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución N° 267215 del 31 de agosto de 2015; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año, es decir con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, actualizado con el IPC, a partir del 1° de julio de 2003; 3) se condene a la demandada a pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el momento de la causación del derecho hasta cuando se ajuste a derecho la pensión de la demandante; 4) se ordene a COLPENSIONES a actualizar las diferencias aplicando los ajustes de valor desde la fecha de causación de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso; 5) ordenar a la entidad demandada que se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar y 6) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.


Como fundamento fáctico (fols. 69-70) de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 3 de abril de 1947, es decir, que a 1° de abril de 1994 contaba con 47 años de edad, razón por la cual señaló que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.


Afirmó que la demandante prestó sus servicios al sector público por más de 20 años en el Hospital de la Victoria III Nivel E.S.E. desde el 25 de noviembre de 1980 hasta el 1°de julio de 2003, es decir, que para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión se debe aplicar la Ley 33 de 1985.


Señaló que el demandante es elevó petición ante el ISS, hoy COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; COLPENSIONES mediante Resolución No.008073 del 14 de mayo de 2003 reconoció la pensión a favor de la demandante de conformidad con la Ley 71 de 1988 en cuantía de $829.081 para el 2003, incluyendo solamente el sueldo, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, incluyendo únicamente el sueldo.


Indicó que la entidad demandada no liquidó la pensión de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, así como tampoco liquidó la pensión teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.


Manifestó que la demandante presentó renuncia al cargo de Auxiliar de enfermería Código 555 grado 17 en el hospital la Victoria –III Nivel a partir del 1° de julio de 2003.


Señaló que COLPENSIONES a través de la Resolución No. 013321 del 14 de julio de 2003 ingresó en nómina de pensionados a la demandante a partir del 1° de julio de 2003, con una mesada pensional de $829.081.

Adujo que el ISS a través de Resolución No. 00015896 del 17 de abril de 2008, modificó la Resolución No. 0042188 del 14 de septiembre de 2007 e ingresa en nómina la pensión a partir del 31 de diciembre de 2007 en cuantía de $1.170.981.


Estableció que el 25 de febrero de 2009 la demandante solicitó al ISS la reliquidación de la pensión, razón por la cual, la entidad demandada mediante Resolución No. 027584 del 10 de agosto de 2011 modificó la Resolución No. 008073 del 14 de mayo de 2003, y reconoció la pensión con Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 793 de 2003 con una mesada pensional de $1.042.763.


Manifestó que la demandante el 25 de noviembre de 2014 elevó petición a COLPENSIONES solicitando la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, la entidad demandada por medio de la Resolución No. GNR 267215 del 31 de agosto de 2015 negó la petición; por intermedio de apoderado la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.


Finalmente, la entidad demandada a través de las Resoluciones GNR 393743 del 4 de diciembre de 2015 y la VPB 13093 del 31 de agosto de 2015 resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente confirmando la Resolución No. 267215 del 31 de agosto de 2015.


El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 75) los artículos y 2 de la Constitución Política; 31 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 45 del Decreto 1045 de 1978; y las Leyes 33 y 62 de 1985. Como concepto de violación (fols. 71-77) el apoderado de la parte demandante manifestó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que en consecuencia se le debió aplicar la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, y no lo señalado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor V.H.A.A., expediente No. 25000-23-42-000-2006-07509-01.


II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (fols. 88-93) oponiéndose a las pretensiones. A los hechos manifiesta que: Al 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18 y 19, son ciertos; al 8, es parcialmente cierto; y al 20, no le consta. Como razones de la defensa expresó que los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y liquidó la pensión a favor de la demandante se encuentran ajustados a derecho, igualmente afirmó que no es posible acceder a las pretensiones ya que al realizar el estudio de las normas y la jurisprudencia vigente no existe fundamento para liquidar la pensión con todo lo devengado en el último año de servicio.


Señaló que el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir, 75% al que se le aplica el IBL para obtener el valor de la mesada pensional, por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100. Con base a lo anterior el IBL de los afiliados al ISS beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se rige por las...

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