Sentencia Nº 110013342049201800023-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901337191

Sentencia Nº 110013342049201800023-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-05-2020

Número de registro81516557
Número de expediente110013342049201800023-01
Fecha29 Mayo 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)


Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-42-049-2018-00023-01

Demandante: CARLOS ALFONSO R.H.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.


I. DEMANDA


I.1. PRETENSIONES


El demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 20165660597531 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1-10 del 14 de mayo de 2016, a través del cual el EJÉRCITO NACIONAL negó el derecho al cómputo de la prima de Actualización, la Reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro solicitado” (sic).


A título de restablecimiento del derecho solicita el reajuste de la asignación básica, incorporando los porcentajes establecidos de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, teniendo en cuenta que afecta la base pensional.


Pide que de acuerdo con el H. Consejo de Estado en las sentencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, y 6 de noviembre del mismo año, expediente No. 11423, se ordenen los reajustes anuales de la asignación de retiro con base en la prima de actualización, a partir del 1º de enero de 1996.


Solicita que se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-327 de 2015 expedida por la H. Corte Constitucional, en cuanto a que la prima de actualización “DEBE RECONOCERSE NO COMO PRESTACIÓN SOCIAL, DADO SUS EFECTOS TEMPORALES (PRESCRITOS) sino como: RECONOCIMIENTO DE SU CÓMPUTO PARA RELIQUIDACIÓN DE LAS ASIGNACIONES, PROCURÁNDOSE UN REAJUSTE OBJETIVO, DADO QUE ELLO AFECTA LA BASE PENSIONAL DE LA ASIGNACIÓN.


Reclama que se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado ordenado en el presente proceso para el cómputo de la retroactividad de los valores adeudados, teniendo en cuenta las primas que conforman la asignación de retiro.


Pretende el cumplimiento de la sentencia con fundamento en lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se efectúe el respectivo ajuste e indexación desde el 1º de enero de 1992 hasta la fecha en que se hizo efectivo el retiro del servicio, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 187, inciso 3º, del CPACA.


Finalmente, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.


I.2. HECHOS


La Sala los resume en los siguientes términos:


El señor R.H. prestó sus servicios por 30 años, 9 meses y 7 días en el EJÉRCITO NACIONAL. Su retiro de la Institución Castrense fue por solicitud propia mediante la Resolución No. 013 del 7 de febrero de 2012.


A través de la Resolución No. 1118 del 14 de marzo de 2012 CREMIL reconoció la asignación de retiro a partir del 15 de mayo de ese año, en un monto del 95% de su asignación básica. Sin embargo, la prima de actualización devengada durante los años 1992 a 1995 no se computó en la prestación.


Adujo que la prima de actualización introdujo variaciones en la base prestacional del actor, “CREANDO UN DERECHO QUE NUNCA CADUCA, así exista el fenómeno de la prescripción de mesadas”.


Sostuvo que aunque la prima de actualización tuvo carácter temporal “LOS DERECHOS CREADOS POR LOS DECRETOS QUE LA REGLAMENTARON, SON PERMANENTES Y NO SE EXTINGUEN por el surgimiento de una nueva norma.


Mencionó que “la prima de actualización y que sirve como base para REAJUSTAR EL SUELDO BÁSICO, solicitado en esta demanda, SON ABSOLUTAMENTE INDEPENDIENTES DE LOS AUMENTOS LEGALES ORDINARIOS Y/O ANUALES QUE PRETENDEN COMPENSAR EFECTOS DE INFLACIÓN”.


I.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Constitución Política: arts. 4º, 13 y 53.

Ley 4ª de 1992: art. 13.

Decreto 335 de 1992: art. 15.

Decreto 25 de 1993, art. 28.

Decreto 65 de 1994: art. 28.

Decreto 133 de 1995: art. 29.


Consideró que el acto enjuiciado es contrario a los fines esenciales del Estado, respecto a que el trabajo es un derecho y una obligación social que debe gozar de especial protección. Además, viola el derecho a la seguridad social, el cual debe prestarse con sujeción a los principios de eficacia y universalidad.


Adujo que la entidad violó el principio de igualdad, dado que al reconocerse la prima de actualización al personal en retiro que ha demandado y logrado el reajuste, se crea una discriminación con el personal que no ha podido obtener la nivelación salarial.


Sostuvo que la entidad se ha negado a computar los porcentajes de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992 por encontrarse en servicio activo.

Manifestó que si el “legislativo” creó una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado del EJÉRCITO NACIONAL, no es dable que la entidad accionada desconozca, excluya y omita la nivelación.


II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


CREMIL no contestó la demanda.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 23 de enero de 2019 negó las pretensiones de la demanda con el siguiente fundamento:


Inicialmente, realizó un recuento legal y jurisprudencial de la prima de actualización, creada con el fin de nivelar los salarios del personal de la Fuerza Pública a partir de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, precisando que con fundamento en ello se expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.


Adujo que la prima de actualización tuvo como destinatario el personal activo de la Fuerza Pública. Sin embargo, el H. Consejo de Estado se pronunció al respecto, entre otras, en la providencia del 6 de noviembre de 1997, expediente No. 11423, a través de la cual consideró que ese emolumento se aplicaba también al personal retirado.


Sostuvo que la prima de actualización debe reconocerse desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995 toda vez que el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 estableció que la nivelación de las asignaciones del personal de la Fuerza Pública debía hacerse entre 1993 y 1995.


En cuanto a la situación particular del demandante, explicó que el actor no tiene derecho a que se reajuste y pague diferencia alguna de la asignación básica en actividad con los porcentajes dejados de percibir por concepto de prima de actualización por los años 1992 a 1995, pues su reconocimiento se hizo de forma temporal y se incluyó en la asignación básica a partir de 1996.


Explicó que al demandante se le reconoció la asignación de retiro a partir del 14 de mayo de...

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