Sentencia Nº O-110013342050201600049-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851129660

Sentencia Nº O-110013342050201600049-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 01-03-2019

Fecha01 Marzo 2019
Número de expedienteO-110013342050201600049-01
Número de registro81512290
Normativa aplicadaConstitución Política; Decreto 929 de 1976; Decreto 546 de 1971; Decreto 691 de 1994; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto 1933 de 1989; Decreto 1848 de 1969; CPACA; CGP.
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Demandado Colpensiones / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto 1158 de 1994 /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Demandado Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - Alcance - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto 1158 de 1994 - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010?

EXTRACTO EN SIMILAR SENTIDO: Radicación 25000-23-42-000-2016-04807-00, Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013; SU-395 de 2017; C-168 de 1995; SU-23 de 2018; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01; Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 21 de septiembre de 2000, Expediente núm. 470-1999; Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Expediente núm. 2004-2000; Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 23 de noviembre de 2000, Expediente núm. 2936-1999; Sobre el criterio de inescindibilidad o conglobamento, pueden verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 9 de abril de 2014, Expediente No. 25000-23-25-000-2005-10200-01(2625-11), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 13 de febrero de 2014, Expediente No. 25000-23-25-000-2011-01355-01(2378-12), M.P. Alfonso Vargas Rincón; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 26 de marzo de 2015, Expediente No. 2013-00055, M.P. César Palomino Cortés; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente núm. 2006-7509-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 929 de 1976; Decreto 546 de 1971; Decreto 691 de 1994; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto 1933 de 1989; Decreto 1848 de 1969; CPACA; CGP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación:

11001-33-42-050-2016-00049-01

Demandante:

PATRICIA CAICEDO DE GUERRA

Demandado:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-

Medio de Control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia:

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 1371 del 24 de enero de 2011, y la nulidad de las resoluciones núm. GNR 96400 del 31 de marzo de 2015, GNR 282112 del 15 de septiembre de 2015 y VPB 75059 del 16 de diciembre de 2015; expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, actos administrativos que dispusieron la liquidación de su pensión de vejez aplicando las previsiones sobre ingreso base de liquidación señaladas en la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez que disfruta, con aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, realizando los ajustes automáticos de ley a que haya lugar desde la fecha de adquisición del derecho. También requirió el pago de las diferencias dejadas de percibir, a partir del día siguiente al de retiro del servicio, sumas que solicita sean debidamente indexadas.

Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Manifiesta que la demandante prestó sus servicios en calidad de empleada pública por más de veinticinco (25) años de servicio, y cumplió su status de pensionada el 20 de noviembre de 2007, cuando cumplió 55 años de edad.

2.- Indica que la Administradora...

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