Sentencia Nº 11001334205020170007501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901410367

Sentencia Nº 11001334205020170007501 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 12-03-2020

Sentido del falloREVOCAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81514579
Fecha12 Marzo 2020
Número de expediente11001334205020170007501
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRATO REALIDAD - En funciones de auxiliar de enfermería / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desnaturalización / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD - En las relaciones laborales / RELACIÓN LABORAL - Elementos / TESIS: (…) 4.1.2. De la vinculación con contratos de prestación de servicios. (…) la demandante fue inicialmente contratada laboralmente a través de temporales para prestar sus servicios en misión en favor del Hospital Rafael Uribe Uribe y luego fue contratada por dicha institución hospitalaria por contratos de prestación de servicios para realizar funciones de auxiliar de enfermería, servicio que debió ser prestado en forma personal. (…) 4.2. Remuneración. (…) De acuerdo con certificado y los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada, se pudo determinar que le fueron pagados honorarios en contraprestación por los servicios prestados como gestor en salud, técnico I y auxiliar de enfermería para el desarrollo de actividades en el proceso de salud pública (…). 4.3. Subordinación. (…) se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, el tiempo o la cantidad de trabajo, y se imponen reglamentos, durante el vínculo laboral, y adicionalmente que la labor sea inherente a la entidad, contrario a esto la prestación de servicios se celebra con el fin de suplir actividades relacionadas con la administración o desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta y no admite la subordinación, toda vez que se actúa con total independencia. (…) la Sala considera que en el presente caso sí se demostró la subordinación o dependencia y en consecuencia se encuentran demostrados todos los elementos para que se declare la existencia de la relación laboral, resaltando que el hecho de que la demandante no haya prestado sus servicios directamente en las instalaciones del Hospital, ello no desvirtúa la configuración de los elementos de la relación laboral, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, habrá de reconocerse las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante, en el período de contratación irregular. Es por esto, que por el lapso comprendido entre el 20 de noviembre de 2012 y el 31 de julio de 2016, salvo interrupciones, es procedente reconocer a la parte demandante a título de restablecimiento del derecho, el equivalente a las prestaciones sociales, en igualdad de condiciones, que un auxiliar área salud de la planta de personal de la entidad, que realizaba las mismas funciones de la demandante, por los periodos en los cuales se demostró la relación laboral, teniendo en cuenta como base para liquidarlas el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios. (…) VINCULACIÓN LABORAL CON EMPRESAS TEMPORALES - Derechos salariales y prestacionales / PRIMACÍA DE LA REALIDAD - En la relación laboral con empresas de servicios temporales / DERECHOS LABORALES - De los trabajadores en misión / TESIS: (…) En los términos del artículo 79 de la Ley 50 de 1990 los trabajadores en misión tienen derecho a un salario equivalente a los trabajadores de la empresa usuaria así como los beneficios percibidos por éstos, así pues es claro que de acuerdo con el certificado aportado por la parte demandante un cargo de planta percibe asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios prestados, base prima, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial por recreación, cesantías e intereses a las cesantías (…). Es decir, si bien se realizaron pagos a la demandante, lo cierto es que de los mismos no se desprende la totalidad del pago de los factores salariales y prestaciones antes mencionados. Conforme lo anterior, se tiene que respecto del reconocimiento y MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-050-2017-00075-01 DEMANDANTE: Ángela María Giraldo Osorio DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. y otros PRESCRIPCIÓN - Del derecho al pago de prestaciones cuando se desnaturaliza el contrato de prestación de servicios / TESIS: (…) se encuentra que entre dos de los contratos de prestación de servicios, hubo interrupción del servicio por más 15 días hábiles (Art. 10 Dcto. 1045 de 1978), es decir, con solución de continuidad, específicamente entre el que finalizó el 30 de enero de 2012 y el que inició el 14 de marzo de 2012, por lo que tal tiempo no se puede tomar en forma consecutiva sino en forma independiente, razón por la cual para el Magistrado Ponente lo procedente sería declarar probada la prescripción del derecho a que se declare la existencia de la relación laboral respecto al pago de las prestaciones sociales con respecto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 14 de marzo de 2012 y atendiendo que la reclamación administrativa se efectuó el 29 de agosto de 2016, y declararse la existencia de la relación laboral por los periodos en que fue contratada la demandante del 14 de marzo de 2012 al 31 de julio de 2016, observando la vigencia de los contratos durante dicho periodo, puesto que entre la última vinculación contractual y la reclamación no transcurrieron más de tres años. (…) No obstante lo anterior, el criterio de la Sala Mayoritaria es diferente en el sentido de que aun cuando existan interrupciones entre uno y otro contrato, si las mismas no superan entre sí los tres años que se exige para que opere la prescripción extintiva, como ocurrió en el presente asunto (del 31 de enero al 13 de marzo de 2012), no habrá lugar a declarar la prescripción respecto al pago de las prestaciones sociales en relación con las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 14 de marzo de 2012. (…) Pues bien, existiendo consenso en la Sala de Decisión sobre la existencia de la relación laboral, se acogerá la posición mayoritaria de la Sala en ese sentido, aclarando que el Magistrado Ponente no la comparte. (…) BASE DE LIQUIDACIÓN - De las prestaciones / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES - Se liquidan con base en los honorarios pactados / DIFERENCIA SALARIAL - Respecto de los empleados de planta / TESIS: (…) el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir son consecuencia de MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-42-050-2017-00075-01 DEMANDANTE: Ángela María Giraldo Osorio DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. y otros SANCIÓN MORATORIA - No procede / RETENCIONES - No procede / TESIS: (…) no hay lugar a reconocer sanciones moratorias, pues el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, es decir, no puede ser reclamada como quiera que solo con ocasión de la sentencia nace la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar. (…) la Sala negará la devolución de las retenciones efectuadas, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado (…) TESIS: Bogotá D. C., 12 de marzo de 2020 TESIS: pago de las prestaciones sociales pretendidas durante el periodo de tiempo en que la demandante estuvo contratada como trabajadora en misión, considera la Sala que quedó demostrada la afectación de los derechos laborales de la misma haciéndose necesaria la protección de sus derechos dando aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues no se garantizaron sus mínimos laborales y que de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario le fueron reconocidas tan solo una parte de las prestaciones sociales a las que tenía derecho. (…) en razón a que aparecen debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral, hay lugar al pago, a título de restablecimiento, de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, entre lo recibido por la demandante y lo que debió recibir en igualdad de condiciones que un empleado de la entidad que desempeñaba similar labor, tomando como base el salario por ella devengado, por cuanto no es procedente ordenar un doble pago por concepto de prestaciones sociales durante este periodo. Lo anterior, por todo el tiempo de prestación de servicios, esto es, del 4 de septiembre de 2008 al 19 de noviembre de 2012, sin tener en cuenta en la liquidación los lapsos en que hubo interrupción. En cuanto a los aportes a las entidades de Seguridad Social, se ordenará el pago de las sumas que por concepto de aportes no fueron cotizados por la entidad demandada del 4 de septiembre de 2008 al 23 de agosto de 2009, puesto que del 24 de agosto de 2009 al 19 de noviembre de 2012 se acreditaron los pagos por dichos conceptos. (…)
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