Sentencia Nº 110013342050201700222-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851121496

Sentencia Nº 110013342050201700222-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-05-2019

Número de registro81511232
Número de expediente110013342050201700222-01
Fecha29 Mayo 2019
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO


R E F E R E N C I A S:


Expediente:

11001-33-42-050-2017-00222-01

Demandante:

Alfredo Rodríguez Baracaldo

Demandado:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Controversia:

Reliquidación Pensión

Naturaleza:

Apelación Sentencia- Ley 33/85 integral,.



Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, por el Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Alfredo Rodríguez Baracaldo, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.


I.- ANTECEDENTES


1.- La demanda.


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 031592 del 29 de agosto de 2016 y Nº RDP 046921 del 13 de diciembre de 2016, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó la reliquidación de su mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 1º de julio de 1993.

Pidió además, que sobre el monto reconocido se aplique la actualización monetaria de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Nacional; el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas a la entidad demandada.


Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, el demandante nació el 6 de diciembre de 1934 y prestó sus servicios al Estado por más de 20 años.

Al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, de manera que resulta beneficiario del régimen de transición. Mediante resolución UGM 31137 de 11 de marzo de 1993, le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 1º de diciembre de 1991.


El 18 de abril de 2016, el actor solicitó la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, petición que fue negada por la UGPP mediante resolución 31592 de 29 de agosto de 2016. Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, resuelto mediante resolución RDP 46921 de 13 de diciembre de 2016, que confirmó en todas sus partes la negativa.


Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, al demandante le resultan aplicables las leyes 33 y 62 de 1985, que establecen que las pensiones se liquidan con el promedio de los factores que constituyen salario.


Invocó el principio de favorabilidad y señaló que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2010, unificó el criterio en torno a la liquidación de las pensiones con inclusión de todos los factores devengados por el trabajador en el último año de servicios.


Finalmente solicitó que no se aplique la sentencia SU 230 de 2015, para resolver el caso sometido a consideración, especialmente porque está probado que el actor se pensionó antes de su expedición, de manera que le asiste un derecho adquirido a la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, conforme a la interpretación del Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010.


2.- Contestación de la demanda.


El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pensiones y se refirió al contenido de los hechos. Los argumentos que soportan el escrito de contestación se sintetizan así:


No es posible efectuar la liquidación de la pensión del demandante con el último año de servicios, con inclusión de factores salariales como la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, subsidio de transporte y auxilio de alimentación, toda vez que adquirió el estatus pensional el 8 de septiembre de 1991 y, por tanto la forma de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en la ley 33 de 1985. La pensión se reconoció conforme a la normatividad aplicable y teniendo en cuenta los factores salariales certificados y contemplados en la ley 62 de 1985, por tanto, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda.


Finalmente propuso las excepciones que denominó: ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; prescripción; imposibilidad de condena en costas; no pago de intereses moratorios, indexación y genérica.


3.- Decisión judicial objeto de impugnación


El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 22 de febrero de 2018, accedió a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:


No está en discusión que el actor cumple las exigencias para obtener su derecho pensional con base en las leyes 33 y 62 de 1985. La posición del Consejo de Estado, Corporación desde la sentencia de 4 de agosto de 2010, sostiene que por una parte, las leyes 33 y 62 de 1985 no enuncian en forma taxativa los factores a tener en cuenta para la liquidación del IBL pensional, sino que únicamente hacen una mera enunciación; y, por otra, que constituyen salario para efectos pensionales todos los factores que el trabajador percibe de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, siempre y cuando la norma no les reste ese carácter.


Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, manifestó que no acoge esa orientación con base en lo dispuesto en la sentencia T -446 de 2013, según la cual los jueces pueden apartarse válidamente de los precedentes jurisprudenciales, siempre y cuando sustenten su determinación. Al respecto, precisó que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia posterior a la SU- 230 de 2015,...

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