Sentencia Nº 110013342050201700311-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901337209

Sentencia Nº 110013342050201700311-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-05-2020

Fecha15 Mayo 2020
Número de expediente110013342050201700311-01
Número de registro81516556
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-42-050-2017-00311-01

Demandante: S.B. DE CARO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL- CASUR


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.


I. DEMANDA


1.1. PRETENSIONES


La señora S.B. DE CARO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 2013613 del 3 de octubre de 2017, proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en adelante CASUR, que negó el reajuste de la asignación de retiro con el incremento del porcentaje de la prima de actividad.


A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reajuste de la prima de actividad a partir del año 2004, con fundamento en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.



1.2. HECHOS


La Sala los resume en los siguientes términos:


Relató que:


LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), mediante Resolución N°. 4919 del 07/09/1967, expedida en la ciudad de Bogotá, y mediante la cual se le reconoció a mi prohijada la Sra. S.B. DE CARO (…), quien tiene Resolución de sustitución No. 07791 del A...®.M.S. CARO el mencionado extinto Agt., tenía 25% según el oficio N° 213617 del 03-10-2017 emanado de esta institución, adeudándole un 25%, para darle cumplimiento al Art. 23 del Decreto 4433 de 2004. (sic)


La accionante solicitó a CASUR el pago retroactivo e indexado de la prima de actividad en un porcentaje del 25% en la prestación reconocida, a partir del “06-03-10-2017, fecha en que salió la ley 923 (…) de conformidad con la norma más favorable (sic).


A través del acto administrativo No. 217617 del 3 de octubre de 2017” (sic) CASUR negó la petición de la accionante.


1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


- Constitucionales: arts. 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 46, 48 y 53.

- Ley 2ª de 1945: art. 34.

- Ley 923 de 2004: arts. , 2°.4 y 3°.13.

- Decreto Ley 1213 de 1990: arts. 30, 100, 101, 102, 110, 113 y 114.

- Decreto 2863 de 2007: art. 2°.

- Código Sustantivo del Trabajo: art. 21.


Solicitó que al momento de proferirse sentencia el Juez tenga en cuenta los principios de equidad e igualdad, así como las normas citadas anteriormente.


Adujo que no hay respeto a la dignidad humana, dado que a la demandante “se le está desconociendo el respeto de los derechos adquiridos, el mantenimiento del poder adquisitivo de su asignación de retiro, y el principio de oscilación”.


Manifestó estar inconforme con la decisión de CASUR al pronunciarse sobre la aplicabilidad del artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, pues lo que se está solicitando es que “se sirva RECONOCER Y REAJUSTAR MI ASIGNACIÓN DE RETIRO, el 25% de la PRIMA DE ACTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en la ley 923 de 2004 y el artículo 23 del Decreto 4433 del mismo año”.


Explicó que el Gobierno Nacional y CASUR desconocen los artículos constitucionales citados en precedencia. Al respecto, mencionó que por tal razón, se debe dar prevalencia a dichas disposiciones y acceder a lo pretendido en la demanda, e invocó el principio de favorabilidad.


Hizo alusión al principio de oscilación, explicando que “[e]ste método busca que las prestaciones vitalicias por retiro se incrementen al menos anualmente, en el mismo porcentaje en que se incremente las asignaciones en actividad correspondientes al mismo grado”.


Adujo que en el caso sub examine se ha presentado voluntaria o involuntariamente la inaplicación de la norma adecuada, “justamente por el exceso normativo existente y por el advenimiento novedoso de reciente reforma constitucional, garantista de los derechos fundamentales”.


Por otra parte, citó apartes de la sentencia C-432 de 2004 de la H. Corte Constitucional, a través del cual se declaró la inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003.





II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


CASUR contestó demanda señalando que mediante el Acuerdo No. 233 del 11 de mayo de 1970 reconoció la asignación de retiro al señor M. SALVADOR CARO, en cuantía equivalente al 85%, incluidas las partidas legalmente computables, a partir del 1° de febrero de ese año, en vigencia del Decreto 3187 de 1968. Dicha prestación fue sustituida a la demandante a través de la Resolución No. 7791 del 13 de diciembre de 2005.


Manifestó que la prima de actividad se estableció como una prestación a favor del personal en servicio activo y posteriormente se convirtió en factor...

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