Sentencia Nº 110013342051201800077-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151506

Sentencia Nº 110013342051201800077-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-09-2020

Número de expediente110013342051201800077-01
Fecha11 Septiembre 2020
Número de registro81516853
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO - Alcance / SUBSIDIO FAMILIAR - No tiene como titulares a su núcleo familiar, es el trabajador quien lo devenga y dada su naturaleza prestacional, deviene de su relación laboral, el hecho que el subsidio familiar tenga como destinatario el núcleo familiar, en especial los hijos menores de edad del Uniformado, quienes gozan de una especial protección, no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho al subsidio familiar deba ser reconocido en forma absoluta y en los mismos términos a todos los uniformados de la Policía Nacional, independientemente de su grado, nivel e ingresos. / TESIS: Problema jurídico: ¿Establecer si se vulnera el derecho a la igualdad del actor quien pertenece al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, debido a que la forma en la cual se determina el valor del subsidio familiar es diferente a como se establece para otros miembros de la Institución?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / SUBSIDIO FAMILIAR - No tiene como titulares a su núcleo familiar, es el trabajador quien lo devenga y dada su naturaleza prestacional, deviene de su relación laboral, el hecho que el subsidio familiar tenga como destinatario el núcleo familiar, en especial los hijos menores de edad del Uniformado, quienes gozan de una especial protección, no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho al subsidio familiar deba ser reconocido en forma absoluta y en los mismos términos a todos los uniformados de la Policía Nacional, independientemente de su grado, nivel e ingresos.


Problema jurídico: ¿Establecer si se vulnera el derecho a la igualdad del actor quien pertenece al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, debido a que la forma en la cual se determina el valor del subsidio familiar es diferente a como se establece para otros miembros de la Institución?


Extracto: “(…) Lo anterior permite a la Sala concluir hasta aquí, que no es viable jurídicamente aplicar los mismos postulados que rigen el subsidio familiar en la Policía Nacional, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, para este caso, obedece a la estructura de los grados y a las funciones que deben desarrollar. (…) ni siquiera se puede acudir a la aplicación del principio de igualdad entre los mismos, pues precisó el Alto Tribunal en el citado fallo que la Sección Segunda de esta Corporación mediante la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019[131], al estudiar un caso de similar naturaleza, en el que se buscaba ubicar en un plano de igualdad fáctica a los soldados profesionales, a los oficiales y suboficiales del Ejército frente a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro, bajo el argumento de que ambos son miembros de las Fuerzas Militares. La Sala de decisión indició que a los soldados profesionales que causaran su derecho a la prestación periódica a partir de julio de 2014, se les incluiría el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, mientras que quienes adquirieron el derecho previamente, no les asiste derecho a su cómputo, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal[132]”. (…) “la diferencia de trato se encontraba justificada, debido a que la norma superior no elimina la posibilidad de que «el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales», como en este caso lo era el hecho de que la asignación de retiro no abarcó desde su nacimiento a la vida jurídica absolutamente todas las partidas que finalmente llegaron a conformarla, sin que ello desconociera por sí mismo el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que es constitucionalmente admisible que el derecho se amplíe de manera escalonada, lo que de suyo implica que los sujetos que lograran consolidar el derecho más adelante podrán gozar lógicamente de mejores condiciones” (…) Contrario a lo expuesto por el demandante el subsidio familiar no tiene como titulares a su núcleo familiar, es el trabajador quien lo devenga y dada su naturaleza prestacional, deviene de su relación laboral, la cual se regula según lo previsto en el régimen que rige la situación jurídica. (…) para la Sala no se presentó una regresión en materia de subsidio familiar respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que desde su creación, cuenta con un régimen propio. En tal medida no se da un desconocimiento de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, pues atendiendo al principio de inescindibilidad, no podía el Gobierno Nacional tomar los aspectos favorables de cada régimen para el reconocimiento de la prestación a este personal. (…) según observa la presente instancia, el hecho que el subsidio familiar tenga como destinatario el núcleo familiar, en especial los hijos menores de edad del Uniformado, quienes gozan de una especial protección, no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho al subsidio familiar deba ser reconocido en forma absoluta y en los mismos términos a todos los uniformados de la Policía Nacional, independientemente de su grado, nivel e ingresos. (…) Considera la presente instancia que si bien conforme a la jurisprudencia no se presenta vulneración del derecho a la igualdad, pues el trato diferenciado se encuentra justificado en los regímenes salariales a que pertenece cada grupo de servidores, tal situación no impide que más adelante pueda gozar de mejores condiciones respecto del subsidio familiar. (...) no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los D.retos expedidos por el ejecutivo con fundamento en los artículo 15 y 16 del D.reto 1091 de 1995, que pueda ser aplicada oficiosamente acudiendo a la figura exceptiva a que se hace referencia en el escrito introductorio, pues la competencia para establecer el monto del subsidio familiar del personal que integra el Nivel Ejecutivo, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado entre O., S., A. y el Nivel Ejecutivo pues la naturaleza de los mencionados grados es distinta; y en tal medida no podían recibir un mismo tratamiento prestacional. (…) la Sala concluye que los argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación no se encuentran llamados a prosperar razón por la cual la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada en su totalidad. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-417 de 1994; C-654 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” sentencia del 25 de noviembre de 2019, expedientes 110010325000201400186-00 (0444-2014), 110010325000201401554-00 (5008-2014) actores J.C.C.G., H.A.V.D. y R.B.G..


FUENTE FORMAL: Constitución Política; D.reto 122 de 1997; D.reto 62 de 1999; D.reto 2737 de 2001; D.reto 745 de 2002; D.reto 3552 de 2003; D.reto 4158 de 2004; D.reto-ley 1212 de 1990; D.reto-ley 1213 de 1990; Ley 4ª de 1992; Ley 180 de 1995; D.reto 1091 de 1995; D.reto 132 de 1995; D.reto 923 de 2005; D.reto 4433 de 2004; CPACA; CGP.





República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Demandante: C.A.Q.O.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Expediente: 110013342051201800077-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls.123 s) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 (fls.110 s.) por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor C.A.Q.O. a través de apoderada judicial, solicita se inapliquen por inconstitucional los artículos 23 del D.reto 122 del año 1997, 29 del D.reto 58 del año 1998 30 del D.reto 062 del 1999, 30 del D.reto 2724 del año 2000, 29 del D.reto 2737 del año 2001, 29 del D.reto 745 del año 2002, 29 del D.reto 3552 del año 2003, 29 del D.reto 4158 del año 2004, 29 del D.reto 923 del año 2005, 29 del D.reto 407 del año 2006, 29 del D.reto 1515 del año 2007, 28 del D.reto 673 del año 2008, 27 del D.reto 737 del año 2009, 27 del D.reto 1530 del año 2010, 27 del D.reto 1050 del año 2011, 27 del D.reto 842 del año 2012, 27 del D.reto 1017 del año 2013, 27 del D.reto 187 del año 2014, 27 del D.reto 1028 del año 2015, 27 del D.reto 214 del año 2016 y 27 del D.reto 984 del año 2017.


Como consecuencia de lo anterior, pide se declare la nulidad del Oficio No. S – 2017 – 012377 / ANOPA – GRUNO – 1. 10 del 24 de abril del año 2017, mediante la cual la Entidad demandada negó la reliquidación del subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa, un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo y un 4% del salario básico por concepto de su segundo hijo.


A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Entidad demandada reconozca y pague el subsidio familiar, así:


a) “En un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa, M.Y.M.P., junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 12 de mayo del año 2006,...

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