Sentencia Nº O-110013342052201700110-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851118363

Sentencia Nº O-110013342052201700110-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-06-2019

Sentido del falloREVOCA FALLO Y NIEGA PRETENSIONES
Fecha27 Junio 2019
Número de registro81508448
Número de expedienteO-110013342052201700110-01
Normativa aplicadaLey 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto 758 de 1990; Ley 797 de 2003; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005 (Art 1 paragrafo transitoria 4°); CGP articulo 365.
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demandado Colpensiones / RELIQUIDACION PENSION - Alcance / INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON REGIMEN DE TRANSICION - Es el consagrado en el inciso tercero del articulo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACION - Decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Alcance / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.


Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión, por considerar que para calcular el ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985?


Extracto: “(…) en reciente pronunciamiento el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado con No. 52001–23-33-000-2012-00143-01, siendo magistrado ponente el doctor Cesar Palomino Cortés, fijó nuevas reglas en las que modificó la postura de la corporación frente al régimen de transición, (…) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» (…) estableció dos sub reglas para efectos de liquidar el IBL, (…) 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, (…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. (…) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) la accionante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, esto es, con cuarenta y dos (42) años, seis (6) meses y doce (12) días (…) tiene derecho a que su pensión vitalicia de vejez sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y (iii) el monto de la pensión. (…) cumplió 55 años de edad el 20 de septiembre de 2006 y laboró por más de 20 años para el Estado en el Hospital San Blas II Nivel E.S.E. (…) IBL, el mismo deberá ser calculado conforme lo indican los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, y los factores salariales a reconocerse son los determinados por dicha disposición y los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. (…) i) el ISS a través de la Resolución No. 041070 de 4 de octubre de 2006, reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora (…) conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003; ii) el ISS por medio de la Resolución No. 00512 de 17 de febrero de 2009, por acreditar el retiro definitivo del servicio, ordenó el ingreso en nómina de la pensión de la accionante; iii) Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 393672 de 29 de diciembre de 2016, reliquidó la pensión de la actora, teniendo en cuenta los aportes efectuados de labores realizadas en el Hospital San Blas II Nivel E.S.E., conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003; iv) Colpensiones a través de la Resolución No. VPB 6170 de 15 de febrero de 2017, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 393672 de 29 de diciembre de 2016 y v) que la señora (…) cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 y las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez,(…) la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión fueron calculados conforme a la Ley 797 de 2003, en cuantía equivalente al 75% del Ingreso Base de Liquidación según lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. (…) la demandante se acogió de manera voluntaria al régimen pensional establecido en la Ley 797 de 2003, por considerar que este le era más favorable, pues la mesada pensional liquidada con la Ley 797 de 2003 es superior a las demás. (…) respecto a la pretensión de la actora de reliquidar su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, de acuerdo al cuadro antes relacionado, el monto de la pensión de la demandante sería inferior a la que devenga actualmente, comoquiera que para realizar la liquidación de la misma se tendría en cuenta dicha normatividad respecto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en un 75%; y respecto al IBL, lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la misma norma, según sea el caso, y los factores salariales a reconocerse son los determinados por dicha disposición y los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad a lo ordenado por el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional. (…) no podría esta Sala cambiar el régimen aplicable para liquidar la pensión cuando se vislumbra que la misma sufriría un cambio desfavorable para la demandante. (…) el reconocimiento pensional se efectuó conforme a las normas que regulan la materia y de acuerdo a la interpretación dada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018 y la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la cual es acatada por esta Sala de decisión. (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se revocará la sentencia apelada, más aún por cuanto el a quo no siguió la pauta jurisprudencial estipulada por la Corte Constitucional, hoy ratificada por la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Sentencia de la H. Corte Constitucional, Expediente: D-686 de 20 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente Doctor Carlos Gaviria Díaz; T-030 de 16 de febrero de 2001; SU 427 de 2016; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.


FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto 758 de 1990; Ley 797 de 2003; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005 (Art 1 parágrafo transitoria 4°); CGP artículo 365.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»



Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón


Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Medio de Control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado

:

11001-33-42-052-2017-00110-01

Demandante

:

Martha Buitrago Mayorga

Demandado

:

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Tema

:

Reliquidación Pensión Leyes 33 y...

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