Sentencia Nº 110013342052201700500-02 St del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-02-2020
Número de expediente | 110013342052201700500-02 ST |
Número de registro | 81517410 |
Fecha | 21 Febrero 2020 |
Emisor | Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia) |
Materia | TESIS: MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON - TESIS: 3.2. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO - TESIS: ORALIDAD - |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)
Expediente: 11001-33-42-052-2017-00500-02
Demandante: C.C.C.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 –LEY 33 de 1985
ORALIDAD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1.? PRETENSIONES1:
La señora CECILIA CRUZ CRISTANCHO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP.
La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 005767 del 16 de febrero de 2017, RDP 013888 del 31 de marzo de 2017 y RDP 017997 del 28 de abril de 2017 por medio de las cuales la entidad le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio total de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
De igual forma pretende el cumplimiento al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada.
1.2.? HECHOS2:
La señora CECILIA CRUZ CRISTANCHO prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 1º de agosto de 1980 hasta el 6 de octubre de 2001.
La entidad demandada reconoció pensión de jubilación a partir del 22 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en las Ley 33 de 1985 y 100 de 1993.
La demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación pero a través de los actos administrativos demandados se indicó que no era posible en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, desconociendo lo sentencia de unificación del Consejo de Estado.
1.3.? NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 11, 13, 25, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1945, el Decreto 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.
Manifestó la accionante al ser beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión sea reconocida de conformidad con los establecido en la Ley 33 de 1985 en concordancia con lo indicado por el Consejo de Estado en el sentido de que se deben incluir en la liquidación de la prestación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
Manifestó que aplicar el criterio señalado por la Corte Constitucional, en el sentido de que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a la transición conllevaría a una regresión de los derechos laborales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La entidad demandada contestó la demanda señalando que las pretensiones no deben prosperar, por cuanto la entidad al expedir los actos administrativos demandados no incurrió en ninguna violación al orden jurídico, pues solo se tuvieron en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes para pensión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 691 de 1994.
Manifestó que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y al haber adquirido el estatus pensional el día 23 de octubre de 2007, su pensión debe ser liquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues señaló que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de 10 años para adquirir el derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, tal como lo ha indicado la Corte...
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