Sentencia Nº 110013342052201900085-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851124486

Sentencia Nº 110013342052201900085-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-04-2019

Número de expediente110013342052201900085-01
Número de registro81513206
Fecha26 Abril 2019
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

IMPUGNACIÓN TUTELA


Expediente:

2019-00085

Demandante:

SONIA GABRIELA ROMERO CAMACHO

Demandado:

INSTITUTO NACIONAL DE SALUD –INS-.

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Se decide la impugnación interpuesta oportunamente, por la parte accionante, contra la providencia del 13 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, negó el amparó de los derechos fundamentales invocados.


I. ANTECEDENTES


La señora Sonia Gabriela Romero Camacho solicita, en su escrito de tutela, el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legitima, por la cual, plantea las siguientes:


PRETENSIONES



1. Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGÍTIMA, conforme (sic) lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009.


2. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pertinentes para mi nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera SECRETARIO Código 4178 Grado 12, conforme la lista de elegibles conformada con RESOLUCIÓN No. CNSC – 20182110115855 del 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados.



Como fundamento de las anteriores pretensiones, la parte accionante, presenta los siguientes:


HECHOS


Manifiesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante los Acuerdos No. 20161000001296 de 29 de julio de 2016, No. 20171000000086 de 1° de junio de 2017, No. 20171000000096 de 14 de junio de 2017 y 20181000000986 del 30 de abril de 2018, convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa pertenecientes al Grupo de Entidades del Orden Nacional, mediante convocatoria No. 428 de 2016, en la cual participó, habiendo obtenido un puntaje total de 65.58 en las pruebas aplicadas.


Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución No. CNSC - 20182110115855 de 16 de agosto de 2018, conformó la lista de elegibles correspondiente a la Convocatoria No. 428 de 2016 para proveer cuatro (4) vacantes del empleo denominado Secretario, Código 4178, Grado 12, identificado en la convocatoria con el Código OPEC No. 30960, perteneciente a la planta de empleos del Instituto Nacional de Salud –INS-, en la cual, ocupó el cuarto (4º) lugar en la lista de elegibles, siendo publicada el 17 de agosto de 2018, la cual quedó en firme el 10 de septiembre del mencionado año. Así mismo, informa que la citada lista de elegibles tiene vigencia hasta el 9 de septiembre de 2020, de conformidad con el artículo 6° de la Resolución No. CNSC - 20182110115855 de 16 de agosto de 2018 y del numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.


Advierte que conforme al artículo 5° de la Resolución No. CNSC - 20182110115855 de 16 de agosto de 2018, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la Lista de Elegibles queda en firme, debe producirse por parte del nominador, el nombramiento en período de prueba; razón por la cual, el 4 de octubre de 2018, solicitó al Instituto Nacional de Salud, el cumplimiento de la Resolución anterior, y esta entidad a través de la Secretaria General, dio respuesta a su petición, indicando la imposibilidad de iniciar el proceso de nombramientos, en razón a que la entidad no cuenta con respaldo presupuestal.


Refiere que el Consejo de Estado, a través del Auto Interlocutorio No. O-294-2018 de 6 de septiembre de 2018 dentro del proceso de nulidad adelantado bajo el radicado No. 11001032500020170032600, dio respuesta a la solicitud de aclaración presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, del cual se puede extraer que solo (sic) se suspendieron las actuaciones administrativas adelantadas por la CNSC respecto del concurso de mérito, acápite “Ministerio del Trabajo”; por lo tanto, las actuaciones desplegadas con ocasión a las otras entidades no fueron objeto de medida cautelar”.


Adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de comunicado de 10 de septiembre de 2018, dirigido a la Directora General del Instituto Nacional de Salud, entidad que hace parte de la Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional-, le indicó que en estricto orden de mérito, deberá producirse el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles que forman parte de las Listas anteriormente relacionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015”.


II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


Mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso de la accionante, por considerar, que la Convocatoria 428 de 2016 se encuentra estructurada por seis (6) fases, y que la misma, actualmente, se encuentra en las fases 5 y 6 correspondientes a la conformación de lista de elegibles y período de prueba respectivamente, y atendiendo a que el Consejo de Estado dentro del proceso de radicado No. 11001-03-25-000-2018-0368-00, profirió los autos del 6 de septiembre y 1º de octubre de 2018 en las cuales ordenó como medida cautelar la suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada por la CNSC dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016, todas las fases del concurso de méritos se encuentran sin efectos.


Así mismo, precisó que resulta irrelevante considerar que la lista de elegibles haya quedado en firme antes o después de la notificación de la medida cautelar de suspensión provisional, ya que al no haberse efectuado nombramiento en periodo de prueba antes de la expedición del auto que decretó la medida provisional, dicha fase se encuentra cobijada por los efectos de la suspensión decretada.


Indicó que solo una vez se expide el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba se genera la expectativa legitima de ocupar el cargo en propiedad, siempre y cuando se supere satisfactoriamente este lapso, por lo que concluyó que si bien la firmeza de la lista de elegibles es el trámite necesario para que luego se nombre a una persona en período de prueba, está por sí misma no genera un derecho adquirido, ya que este derecho, surge cuando se supera dicho periodo. En este orden, señaló que no le es dable ordenar el nombramiento de la accionante en periodo de prueba habida cuenta que la Lista de Elegibles de la que hace parte, se encuentra suspendida por el Consejo de Estado.


III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante memorial visible en los folios 50 a 54 del expediente, la accionante impugnó el referido fallo de tutela con fundamento en las siguientes razones:


Manifestó que el a quo desconoció que la medida provisional decretada en el auto de 23 de agosto de 2018 proferido por el H. Consejo de Estado, está dirigida única y exclusivamente a la CNSC para actuaciones futuras y no aquellas adelantadas a la fecha de la ejecutoria de dicho auto. En igual sentido, precisó que la Lista de Elegibles de la que hace parte, se encuentra en firme toda vez que la CNSC ya resolvió sobre las solicitudes de exclusión dirigidas por el Instituto Nacional de Salud.


Finalmente, indicó que de conformidad con el Auto No. O-294 de 2018 proferido por el Consejo de Estado, la suspensión provisional recae sobre las actuaciones administrativas adelantadas por la CNSC solo respecto del Ministerio del Trabajo, por lo tanto, las actuaciones desplegadas con ocasión de las otras entidades no fueron objeto de medida cautelar. Así mismo, considera que la medida provisional decretada por el Consejo de Estado, solo afecta a las listas que no se encontraban en firme, pues, sobre las demás existe un derecho adquirido.



CONSIDERACIONES:


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.


Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber: i) legitimación en la causa por activa, ii) legitimación en la causa por pasiva, iii) trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) subsidiaridad y v) la inmediatez; la primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos...

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